REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.008

198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001140.
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.961.024 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, Procuradora de Trabajadores del Estado Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.152 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO CEN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano ALFREDO JOSE GUZMAN, debidamente asistido por la Abog. YASMORE PEÑA, antes identificada, demanda a la empresa SUPERMERCADO CEN por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hicieron presentes el ciudadano ALFREDO JOSE GUZMAN, debidamente asistido por la Abog. YASMORE PEÑA, debidamente inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 76.152 y de este domicilio, por la Parte Actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada SUPERMERCADO CEN por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a librar auto, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para dictar la sentencia a que hubiere lugar; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado con el cargo de CHOFER, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para la empresa SUPERMERCADO CEN, domiciliada en la Av. Bolívar, al lado de la Iglesia Catolica Virgen Del Valle, Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, por un lapso de Un (01) año y Ocho (08) Meses, contados a partir del 22/04/2.006 fecha de ingreso, hasta el 22/12/2007 fecha de egreso, por despido injustificado. Para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de Veinticinco Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F. 25,00) Diarios, un Salario Mensual de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F. 750,00) y un Salario Diario Integral de Veintiseis Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs,F, 26,52). En reiteradas oportunidades solicitó a la empresa el pago de sus Prestaciones Sociales lo cual le fue negado, en tal sentido es por lo que acude por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se le adeudan.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó de manera unilateral por parte del Trabajador, es de Un (01) Año y Ocho (08) Meses, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales el siguiente Salario Diario: La cantidad de Bs.F. 25,00, Salario mensual: Bs.F. 750,00 y Bs.F. 26,52 de Salario Diario Integral, ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el artículo 108 de la L.O.T. le corresponden 107 días a razón de Bs.F. 26,52 = 2.837,64.

VACACIONES: De conformidad con el art. 219 de la L.O.T. le corresponden 15 días a razón de Bs. F. 25,00 = Bs.F. 375,00.

VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con los artículos 225, 219 y 223 de la L.O.T. le corresponden 10.66 días a razón de Bs.F. 25,00 = Bs.F. 266,50.

BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la L.O.T. le corresponden 7 días a razón de Bs.F. 25,00 = Bs.F. 175,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con el artículo 223 de la L.O.T. le corresponden 4,66 días a razón de Bs.F. 25 = Bs,F. 116,50.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 175 de la L.O.T. le corresponden 15 días a razón de Bs.F. 25,00 = Bs.F. 375,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 175 de la L.O.T. le corresponden 10,00 días a razón de Bs.F. 25,00 = Bs.F. 250,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Por cuanto lo alegado en el escrito libelar fue despedido injustificadamente le corresponde:

Por concepto de indemnización por preaviso: 45 días.
Por concepto de indemnización por antigüedad: 30 días

75 x 26,52 BsF.(salario integral) = BsF. 1.989,00.

DOMINGOS TRABAJADOS:
De conformidad con el Art. 212 de la L.O.T. que establece cuales son los días feriados y el Art. 154 de la L.O.T. el cual indica que dichos días deben pagarse con un recargo del 50% sobre el salario ordinario: Según lo señalado en el libelo de la demanda el ciudadano actor laboró durante su prestación de servicios para la empresa Supermercado Cen la cantidad de 82 Domingos, es decir:

25,00 x 50% = 12,50 + 25,00 = 37,50 BsF. Entonces 82 Domingos por BsF. 37,50 esto es igual a BsF. 3.075,00.

HORAS EXTRAS:
De conformidad con el Art. 155 de la L.O.T. las horas extras deben de ser pagadas con un 50% de recargo por lo menos, entonces tenemos:
25,00 / 2 = 12,50 + 25,00 = 37,50 / 8 horas diarias = 4,68 BsF, la hora extra.
De conformidad con el Art.207 de la L.OT. el trabajador no podrá trabajar mas de 100 horas anuales por lo que este Juzgado acuerda en este caso que la parte demandada según lo alegado por el actor en su escrito libelar de cancelar la cantidad de 166,66 horas extras, es decir:
166,66 horas extras a razón de BsF. 4,68 = BsF. 779,96.


El monto total de los conceptos antes calculados correspondientes a las Prestaciones Sociales del actor es la cantidad de Bolívares Fuertes: Diez Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes Con Sesenta Céntimos (Bs.F. 10.239,60).



DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la Demandada SUPERMERCADO CEN encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ALFREDO JOSE GUZMAN, en consecuencia se condena a pagar a la demandada SUPERMERCADO CEN, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 10.239,60).
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte perdidosa por estar totalmente vencida.
Se hace constar que el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso fijado para la publicación del fallo respectivo.


DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.