REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de septiembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: NP11-L-2008-001355
SINTESIS y MOTIVA DE LA DECISIÓN
Visto el anterior escrito por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, presentado mediante escrito en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la Ciudadana CARMEN FELICIA ROJAS MARQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.170.234, asistida del abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 37.759 en contra del ciudadano ANTONIO SALGADO, recibida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo, luego de haber revisado el escrito libelar, debe hacer las siguientes consideraciones, a saber:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley a los efectos, esto con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales los trabajadores en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, éstos para su legalidad y calificación previa deben seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Siendo que entre los supuestos de inamovilidad y que requieren la calificación previa del Inspector del Trabajo, se encuentra el caso de la inamovilidad laboral, cuando ésta es declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
En el supuesto antes referido, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 5.752 emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.656 de fecha 01 de enero de 2008, establece en su Articulado, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal se establece cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen para la fecha del presente Decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.
Examinando en caso de autos, observa este Juzgador que, alega el propio trabajador que, la fecha de su despido fue el día Veintidos (22) de agosto del año 2008, siendo que para esta fecha, que su último salario fue de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 42 CÉNTIMOS (Bs. 1.071,42) MENSUALES, que al realizar una simple operación matemática, dicha cantidad no supera el límite fijado en el Decreto de prórroga de la Inamovilidad laboral especial.
Ahora bien, el Decreto Presidencial mediante el cual se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 1° de enero de 2008, dispone expresamente en su Artículo 4° que:
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público … (omissis)… (subrayado y resaltado de este Juzgador)
Al calcular el salario mensual para la fecha del despido indicado por el accionante es de Bs. 1.071,42 que siendo este monto devengado por el Trabajador por concepto de SALARIO BÁSICO es evidentemente inferior al establecido en el Decreto referido.
Ahora bien, visto que el trabajador al momento de la fecha de su despido, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, Mediante Decreto Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 2007 y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2007, posteriormente en fecha 27 de diciembre de 2007,m en Gaceta Oficial n° 38.839, Decreto N° 5.752, se extendió la referida inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2008; es claro para este Juzgador que el accionante se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la solicitud de calificación de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.
DECISIÓN
En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: su FALTA DE JURISDICCIÓN e insta al trabajador a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, en este caso, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 22 días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. MARILEUDIS GALLARDO
LA SECRETARIA (o)
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia,
El Secretario
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