REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de septiembre de 2008.
198° y 149°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2008-000928
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BETANCOURT y HERNAN GUERRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 12.557.368 y 18.274.717 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IVANOVA MENESES y KARELYS CHACON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 25.746 y 101.328 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GIANCARLO GIUSTI y MARIA EUGENIA TORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 121.719 y 24.253 de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 29 de septiembre de 2008, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de AUDIENCIA PRELIMINAR, comparece por la parte demandante JUAN CARLOS BETANCOURT y HERNAN GUERRA ROMERO su apoderada judicial abogada IVANOVA MENESES; y por la parte demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A la abogada MARIA TORIN, en su condición de apoderada judicial tal como consta en autos.
En fecha 17 de julio de 2008, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el 30 de julio, 07 de agosto, 14 de agosto, 25 de septiembre y para el día de hoy 29 de septiembre de 2008.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen a los accionantes JUNA CARLOS BETANCOURT y HERNAN GUERRA ROMERO, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 48.911, 90), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderada judicial rechaza todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a los mencionados accionantes y que es aceptado por la apoderada judicial de los actores suficientemente facultada para ello, las siguientes cantidades que a continuación se discriminan:
1.- Al ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT ZERPA, plenamente identificado en autos, le ofrece pagar a titulo de transacción a objeto de dar por terminado la presente causa por el reclamo suficientemente explanado en el escrito libelar y que se da por reproducido en esta acta, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00); cantidad ésta que será pagada de la siguiente manera: un primer y único pago que se realiza en este acto mediante cheque no endosable, signado con el Nº 32121130, código cuenta cliente Nº 0104 0052 01 0520065164, a favor del trabajador; cheque que es recibido por la Contable adscrita a esta Coordinación, para su resguardo por ante la Oficina de Consignaciones, a los fines de que sea retirado por el actor posteriormente, para lo cual se acuerda su entrega una vez conste en autos la solicitud de entrega por parte del ciudadano Juan Carlos Betancourt.
2.- Al ciudadano HERNAN GUERRA, plenamente identificado en autos, le ofrece pagar a titulo de transacción a objeto de dar por terminado la presente causa por el reclamo suficientemente explanado en el escrito libelar y que se da por reproducido en esta acta, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00); cantidad ésta que será pagada de la siguiente manera: un primer y único pago que se realiza en este acto mediante cheque no endosable, signado con el Nº 79121131, código cuenta cliente Nº 0104 0052 01 0520065164, a favor del trabajador; cheque que es recibido por la Contable adscrita a esta Coordinación, para su resguardo por ante la Oficina de Consignaciones, a los fines de que sea retirado por el actor posteriormente, para lo cual se acuerda su entrega una vez conste en autos la solicitud de entrega por parte del ciudadano Hernán Guerra.
La apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo sus representados no tienen nada más que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el retiro de los cheques por parte de los accionantes.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°