REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º


ASUNTO: NP11-L-2008-001372
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


DEMANDANTE: JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.343.314 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: EDILBERTO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548
DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS-DIRECCION REGIONAL DE SALID.

APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (salarios caídos).

En fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN ya identificada, asistida por el abogado EDILBERTO NATERA, igualmente identificado, y presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (SALARIOS CAIDOS)., recibida en la misma, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo, luego de haber revisado el escrito libelar, debe hacer las siguientes consideraciones, a saber:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo en su Artículo 187 las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo. Al efecto señala la norma:

“Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo el trabajador por ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) día hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador”

Ahora bien, de la revisión al escrito libelar, se observa que se trata de una solicitud, donde la accionante requiere la calificación del despido que le fuere realizado el día 03 de septiembre de 2008, alegando en el escrito lo siguiente “…prestando los aludidos servicios, en forma continua e ininterrumpida, y con carácter de exclusividad, hasta la fecha 03 de septiembre de 2008, oportunidad esta en la cual fui despedida arbitraria e injustificadamente, mediante un cartel de notificación, publicado en la página 49 del Diario LA PRENSA DE MONAGAS, de esa misma fecha…(sic)”; en tal sentido, solicita se le ordene su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Es por ello, que esta Juzgadora, al realizar el computo del tiempo transcurrido desde la fecha del despido indicada por la propia accionante, hasta la fecha de interposición de la Solicitud de Calificación de Despido en fecha 23 de septiembre de 2008, y de acuerdo al Calendario Judicial de los días hábiles y de Despacho dados entre la fecha indicada del despido hasta el día 23 de septiembre de 2008 inclusive, cuando interpuso la solicitud, transcurrieron con creces el lapso de cinco (5) días hábiles que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ocurrir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución e incoar la solicitud de Calificación de Despido.
La falta de solicitud de reenganche por parte del trabajador, dentro del lapso que le da la Ley, extingue su derecho a estabilidad en el trabajo, pero no a los otros derechos derivados de la relación de trabajo, produciéndose entonces la Caducidad de la acción.
La caducidad, cuyo origen del latín caducus: que ha caído; se entiende como la perdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, de lo que se observa que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma. Nuestra Jurisprudencia patria y la doctrina, han considerado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de orden público, por lo que la caducidad legal opera de oficio y puede ser hecha valer por las partes o por el Juez o Jueza en cualquier estado o grado de la causa.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de ello se hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2002, caso José Alberto López Gualdrón contra Automotriz Venezolana, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se estableció lo siguiente:

“… De la interpretación del citado artículo se desprende que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el organismo competente, deberán asumir las consecuencias, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos…”


Este criterio jurisprudencial sobre la caducidad ha sido abundante por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y acatados por los Juzgados del país, para lo cual se trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se registra el siguiente criterio:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)… (negrilla y subrayado de quien sentencia)
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.


Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir (salarios Caídos) incoada por la Ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN en contra de la Gobernación del Estado Monagas-Dirección Regional de Salud, por cuanto operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza. Secretario (a)
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº