REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000918
DEMANDANTE: Cddno. ALEXIS JOSE CATALAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.011.386
APODERADOS JUDICIALES: Abogs. CESARIO JESUS RODRIGUEZ R. y JULIAN RAMÓN MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.940 y 119.857
DEMANDADA: LINDSAY, C.A.
APODERDO JUDICIAL: Abog. ROBERT DIAZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.715
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En esta fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008 el Abogado CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO, en su carácter de Apoderado Judicial del trabajador accionante, consigna en Auto y para que forme parte integrante del expediente, escrito contentivo de transacción laboral, mediante la cual manifiestan poner término a la reclamación que por Prestaciones Sociales incoara.

A los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de impartir la homologación al presente documentos, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de junio de 2008, los Abogados Cesario Rodríguez y Julián R. Millán, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano Alexis José Catalán González presentan escrito de demanda en contra de la empresa LINDSAY, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales.

Recibida, admitida y sustanciada conforme a la Ley, en fecha 28 de julio de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar (folio 41), siendo prolongada la misma de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en las Actas que rielan en Autos. No obstante, estando dentro del periodo de los cuatro (4) meses que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Supremo De Justicia en Resolución 2008-024 acordó el Receso Judicial comprendido desde el 15 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Las partes exponen que llegaron a un acuerdo sobre las reclamaciones expuestas en el libelo, y dado que no hubo Despacho en los días indicados, se presentaron ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, y ante el Funcionario competente, presentaron escrito de transacción para dar por concluido el presente juicio, siendo Autenticado el mismo en fecha veintiocho (28) de agosto de 2008, dejándolo inserto bajo el Nro.45, Tomo 312 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Juzgado vista la consignación que realizan las partes, procede a verificar el escrito presentado del Acuerdo llegado, y procede a pronunciarse en los siguientes términos: Para que la transacción tenga validez, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil); el convenimiento en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 10. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …

De la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, observa este Juzgado que efectivamente el trabajador actuó libre de constreñimiento, ya que como se refleja en la constancia del Notario Público, se evidencia que ambas partes son personas capaces, y quienes en presencia del Funcionario competente, dejan expresa constancia del acuerdo alcanzado y que el trabajador recibió la cantidad indicada en el escrito, cumplido así, considera quien decide, el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador.

En referencia a verificar el cumplimiento del requisito de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, y no una simple relación de derechos, observa este Juzgador que, las parte actora específica en el escrito su reclamo, siendo esta la relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como realizan una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos.

Bajo estas premisas y visto el escrito presentado por las partes, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Así se establece.

DECISIÓN

Visto lo anterior, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA que: le imparte su aprobación y homologación en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión y ordena tenerlo como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Solicitado por las partes se ordena el Archivo del presente Asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO

LA SECRETARIA






En esta misma fecha se publicó la presente decisión. La Sctaria.