REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
OFERENTE: ANGEL RAFAEL LARA RONDON, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 15.903.883, y de este domicilio.
ABOGADO ASITENTE: ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 88257.
OFERIDA: FARIDE DEL VALLE MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.900.520, domiciliada en la calle 01, Nº 10 del Barrio Dionisio Núñez del Zorro, detrás de los silos, de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 18887.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Manutención por el ciudadano ANGEL RAFAEL LARA RONDON, en la que estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre de la niña ÁNGELES (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que se compromete a consignarle una Obligación de Manutención Provisional, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), mensuales los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente al banco Industrial de Venezuela, y consignación que demostrara con los respectivos comprobante de los depósitos realizados mensuales, a favor de su menor hija, así como también, bonos extras en los meses de Agosto y Diciembre, lo cuales entregara materialmente a la ciudadana FARIDE DEL VALLE MONTERO, abuela materna de su menor hija, que ha sido la persona que siempre ha tenido el cuido de la niña desde su nacimiento, y a quien solicito se notifique de esta Obligación de Manutención Provisional, siendo igualmente ella, la única persona autorizada para hacer retiros de las consignaciones respectivas.
Que en fecha 19 de Mayo del 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana FARIDE DEL VALLE MONTERO, (ABUELA MATERNA), para el acto conciliatorio así como a dar contestación a la demanda, y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 10 de Julio de 2008, el ciudadano SANTY MALAVE, consigna diligencia en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación de la ciudadana FARIDE DEL VALLE MONTERO, debidamente firmada por esta.
En fecha 21 de Julio de 2008, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio en la causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LARA RONDON, contra la ciudadana FARIDE DEL VALLE MONTERO, este Tribunal deja constancia que no comparecieron las partes, por lo que no pudo instarse a la conciliación en torno a la presente causa. En la misma fecha siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda en la presente causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención la secretaria ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO, deja constancia que la ciudadana FARIDE DEL VALLE MONTERO, no dio contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Una Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña ANGELES EMILIA LARA BARRETO.
VALORACIÓN: La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo filial que tiene el oferente ciudadano ANGEL RAFAEL LARA RONDON, con la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo cual, nace el derecho al padre de proporcionarle a su hija la manutención para cubrir sus necesidades, y de esta manera coadyuvar con el desarrollo integral y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; dichos documentos no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que la obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el oferente ciudadano ANGEL RAFAEL LARA RONDON, y su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir a su hija de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El oferente establece en el escrito de ofrecimiento la obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES PROVISIONAL (Bs. 400,00) mensual, más las cuotas extraordinarias en los meses de agosto y diciembre. Por lo que este Tribunal establece que dicha cantidades deben de ser depositadas en una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes, y establece que debe de realizarlo de manera mensual.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LARA RONDON, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 15.903.883, y de este domicilio a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de este domicilio, quien es representado por la ciudadana FARIDE DEL VALLE MONTERO (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.900.520, domiciliada en la calle 01, Nº 10 del Barrio Dionisio Núñez del Zorro, detrás de loas silos, de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación De Manutención, la misma queda fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400 Bs.), duplicada dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre
Consígnese copia certificada de la demanda en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Unipersonal Primera.
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria Suplente
Abog. Yudlany Flores Díaz
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) Conste.
La Secretaria
EXPEDIENTE: 18887.
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