REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MORELA THOMASA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.084.509, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: JOSE LUIS ATIENZA PETIT y JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 71.912 y 44.903, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: RAUL CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.616.876, de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO: No tiene Abogado Apoderado constituido.
ASUNTO: ENTREGA MATERIAL (AGRARIO)
EXP. 0837
Se inició el presente procedimiento contentivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN OFRECIDO EN VENTA, presentada por la ciudadana MORELA THOMASA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.084.509, de este domicilio, representada judicialmente por los abogado en ejercicio, JOSE LUIS ATIENZA PETIT y JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 71.912 y 44.903, respectivamente; contra el ciudadano RAUL CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.616.876, de este domicilio.-
PRIMERO
Del Procedimiento
Presentados los recaudos que acompañan la solicitud, y como quiera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fue admitida por auto de fecha 02 de junio de 2008, ordenándose la notificación del ciudadano: RAUL CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.616.876, de este domicilio, a los efectos de hacerle saber que al tercer día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos su notificación se procedería a la Entrega Material del bien ofrecido en venta, cuyos datos de identificación se expresan en la solicitud la cual cursa a los folios 01 al 27 de la presente causa, y estando debidamente notificado el demandado tal y como se evidencia en el folio 30 y 31 del expediente, el Tribunal se traslado en fecha 08 de julio de 2008, al inmueble objeto de la entrega con el fin de realizar la entrega material del bien ofrecido en venta, acto que se vio obligado a suspender dado que existía en el inmueble bienes muebles que debían ser trasladados, lo cual requería la asistencia de una logística adecuada y la presencia de un representante de la Depositaria Judicial Monagas C.A., con los cuales no se contaban, procediéndose entonces a fijar una nueva oportunidad mediante auto expreso.- El 12 de agosto de 2008, fecha en la cual estaba previsto el acto de entrega material del inmueble, el Tribunal libró auto dejando constancia que por estarse realizando a la misma fecha y hora evacuación de testigos en el expediente 0768, no pudo trasladarse a fin de realizar la entrega material del inmueble, ordenándose en el mismo acto fijar como nueva oportunidad para el traslado el día 18 de septiembre de 2008.-
Posteriormente, el en fecha 18 de septiembre de 2008, el tribunal se traslado al inmueble objeto de la entrega material, y estando presente tanto la demandante como el demandado, se hizo presente el ciudadano RAFAEL RESPLANDOR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 9.284.287, venezolano, mayor de edad, y obrando como apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria y Servicios Generales Bajo Anggi S.R.L, tal y como consta en documento debidamente protocolizado el cual fue presentado a efectum videndi, a entera satisfacción de este Juzgador, y estando debidamente asistido por el Abogado TOMAS MARIÑO CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6.489, formuló Oposición a la Entrega Material que nos ocupa.- En ese mismo acto el Tribunal vista las exposiciones realizadas por las partes y por el tercero interviniente ordenó la suspensión del acto de Entrega Material tal y como esta contenido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO
De los Alegatos de la Solicitante
La solicitante quien actúa en su condición de representante de la Sociedad Mercantil RANCHO CARANGANO C.A., antiguamente denominada RANCHO CARANGANO S.R.L, tal y como consta en documentos debidamente protocolizados que anexa a la solicitud, sostiene en su escrito que suscribió contrato de opción de compra con el ciudadano RAUL CHIGUITA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 08 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 07, tomo 200, de los libros respectivos, y que posteriormente las mismas partes contratantes , es decir, MORELA OROPEZA y RAUL CHIQUITA, suscribieron un acuerdo en el que dan por resuelto el contrato de opción de compra venta antes identificado, dicho acuerdo fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 93 de los Libros respectivos, y que en virtud de ello solicitan la entrega material del bien ofrecido en venta que permanece en manos del oferido ciudadano RAUL CHIGUITA, el cual esta constituido por un Fundo denominado RANCHO CARANGANO, situado en la jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, consistente en bienechurias asentadas sobre una superficie de 2.000 has de terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: con Morichal La Puente, desde Boca de Acacuero, aguas abajo hasta encontrar la cerca que los separa de la finca de la Agropecuaria Fénix, conocida como los Pino o El Pinar; Sur: con el Morichal Carangano, en parte siguiendo aguas arriba por el Morichal de El Medio, en parte; Este: con terrenos de la antes nombrada Agropecuaria Fénix, Finca Los Pino o el Pinar; y Oeste: con cerca de alambre de por medio, con terrenos que son o fueron de Manuel Morales y terrenos que son o fueron de Juan Cancino Thomas.
TERCERO
De La Oposición Formulada
Alega el ciudadano RAFAEL RESPLANDOR FIGUEROA, con el carácter antes identificado, asistido por el Abogado TOMAS MARIÑO CHACON, que de conformidad con lo previsto en el artículo 931 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe causa legal hace formal oposición a que se verifique la entrega material en cuestión, y fundamenta la misma: Primero: El procedimiento de entrega material que contempla el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a entrega material de bienes vendidos, sin embargo la solicitud realizada por la demandante esta basada en un documento contentivo de una promesa bilateral de venta, y que por consiguiente el procedimiento de entrega material no es el indicado para obtener la resolución o el cumplimiento de ese contrato, y que la solicitante debe recurrir a otras vías para lograr los presuntos derechos de propiedad que alega.- Segundo: Que también sustenta su oposición en el hecho de que el como tercero resulta lesionado en sus derechos, pues la cooperativa que representa no ocupo arbitrariamente los terrenos, sino que lo hizo por una venta de derechos realizada por el ciudadano RAUL CHIGUITA; Tercero: Que la asociación cooperativa a la cual representa , es propietaria de un extenso cultivo de maíz, al cual fue constatado por este tribunal, lo cual demuestra actos legítimos de posesión.
CUARTO
Consideraciones para Decidir
Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en virtud de la Oposición formulada a la Entrega Material del bien inmueble objeto del presente procedimiento, y lo realiza en los siguientes términos:
Señala el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil: ” Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal; se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.- Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402, en fecha 01 de noviembre de 2002, estableció: ….. por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…(negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo y respecto a la ausencia de documento alguno que sustente o fundamente el traspaso o cesión de derechos del tercero opositor, del cual hace mención la solicitante en su exposición en el acta de fecha 18 de septiembre de 2008, debe señalar este Tribunal que basta que la oposición a la entrega material este fundada en causa legal, nada se señala en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que la misma debe acompañarse con documento alguno.- A tal efecto señala Ricardo Henríquez La Roche, sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “ hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causal legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente de poseer actualmente la cosa, aunque no se acredite en el momento tal derecho”.
En el caso en marras el Tribunal una vez planteada la oposición a la entrega material del bien cuya entrega se ha solicitado, lo procedente es la suspensión o revocatoria de la entrega material, según sea el caso, sin que sea necesaria que el tercero pruebe en autos las causas que motivan su oposición.- Todo esto radica en la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, que no es otra que la jurisdicción voluntaria, y así se decide.-
Es evidente a la luz de este Juzgador que la oposición formulada en la presente solicitud, así como la posición que toma la solicitante, constituye una contraposición de intereses lo cual no corresponde a este juzgador dilucidar a través de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria como lo es la entrega material, y según se desprende de la normativa y de las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias antes trascritas, se desestima la solicitud de entrega material realizada por la ciudadana MORELA THOMASA DE OROPEZA y en consecuencia queda el presente procedimiento terminado; y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO el procedimiento contentivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN OFRECIDO EN VENTA, incoado por la ciudadana MORELA THOMASA DE OROPEZA, en contra del ciudadano RAUL CHIGUITA.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Ángel Rafael Silva Acuña.
La Secretaria,
Abg. Lismary M. Rincón Linares
En esta misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lismary M. Rincón Linares
Exp. 0837
ARSA/lrl.-
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