REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES
DEMANDANTES: VIENA DEL VALLE PERNIL CAMPOS Y JOSE DEL VALLE GRANADO, Venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Educación la primera y Comerciante el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.731.731 y 8.359.932 con domicilio la primera en la Avenida Libertador, Nro. 557 (frente entrada de Fundemos y el segundo en la Calle La libertad Nro.58, Aragua de Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ROSA IRASE,MA BLANCO CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 12.631.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Vista la solicitud recibida por Distribución en fecha 24-09-08, formulada por los ciudadanos VIENA DEL VALLE PERNIL CAMPOS Y JOSE DEL VALLE GRANADO, plenamente identificados en up supra, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente: Que la referida pretensión no encuadra dentro de los requisitos establecidos por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por las razones que se narran a continuación.
Exponen los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente:
“ En fecha treinta y uno de Mayo del año dos mil tres (31-05-2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio que anexan marcada “A”; alegan que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio en esta ciudad de Maturín, en la Avenida Libertador Nro.557, que en su vida matrimonial empezaron a surgir una serie de hechos los cuales imposibilitaron continuar su vida común, y con la finalidad de evitar problemas mayores decidieron separarse y mudarse cada uno a domicilios diferentes, asimismo alegan que no procrearon hijos en común, ni existen bienes en la comunidad conyugal, razones por las cuales solicitan el divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, analizados los hechos alegados, se pudo constatar que la presente solicitud no encuadra dentro de los extremos que establece el artículo 185-A eiusdem, en virtud de que los comparecientes no señalan la fecha de separación de hecho, y siendo éste un requisito sine qua non que establece la referida norma para que proceda la separación de hecho, mal puede este sentenciador darle curso legal a la pretensión que nos ocupa.
Por consiguiente, este Tribunal, en base a las normas antes citadas en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por los ciudadanos VIENA DEL VALLE PERNIL CAMPOS Y JOSE DEL VALLE GRANADO, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 29 de Septiembre de 2008 -Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Gustavo Posada Villa. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
Exp Nº 13.176
GPV/DV/nlo
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