REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Septiembre de 2008
198° y 149°.
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.719.431, abogado en ejercicio, en su carácter de endosatario en procuración de ciudadano PEDRO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.720.076 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DALIA RIVAS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.896.702 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 22.094, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIENTE. 7680
Vistos.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este juzgado por distribución, la acción que incoara el abogado JESUS RAFAEL BASTARDO, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO GUEVARA, contra la ciudadana DALIA RIVAS BOADA, alegó el abogado que es endosatario en procuración de dos letras de cambio, la primera librada en fecha treinta de junio del año 2000, por la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de julio del año 2000, por la ciudadana DALIA RIVAS BOADA; la segunda librada en fecha 11 de mayo del año 2000, por la cantidad de un millón de bolívares, aceptada para ser `pagada sin aviso y sin protesto el día 11 de junio del mismo año por la misma ciudadana DALIA RIVAS BOADA, efectos de comercio que se acompañan en original marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, cuales opone a la demandada para que surta todos los efectos legales. Que los instrumentos se encuentran vencidos y pese de haber realizado innumerables gestiones de cobro, las mismas han resultado infructuosas, que debido al incumplimiento de la obligación y en conformidad con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que demanda a la ciudadana DALIA RIVAS BOADA, para que pague o en su defecto a ello sea condenada a pagar las cantidades siguientes: SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto total de las letras de cambio; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, por concepto de gastos de cobranza; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES, por concepto de intereses a la rata del cinco por ciento anual contados a partir del vencimiento de las letras; honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la demanda; las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, y solicito medias preventivas. En fecha nueve de abril de 2001, se admitió la demanda se abrió cuaderno de medidas y se decreta prohibición de enajenar y gravar.
En escrito de fecha 19-11-2005 la parte demandada en vez de contestar al fondo opuso cuestiones previas, las que fueron resueltas en sentencia de fecha 03 de mayo de 2002, decisión declarada parcialmente con lugar y en diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, el actor solicita al tribunal que considere como no escrito, ni pedido, lo concerniente a los gastos de cobranza con lo cual subsana el defecto de forma. En escrito de fecha 31-05 de 2002 se contesto la demanda, donde la parte demandada desconoció en su contenido y firma los títulos cambiarios, negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes la pretendida acción; como defensa de fondo opuso la falta de cualidad para intentar o sostener la acción, y argumenta que el pago no debe hacerse a una persona indeterminada, y que el actor no tiene legitimación para intentar la acción.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2002 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Encontrándose la causa en etapa de sentencia, la cual se hace previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD
Dada la peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, que permite al demandado la alegación de la falta de cualidad antes de contestar al fondo de la demanda o alegarla en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para resolverla como cuestión al fondo de la demanda.
Se hace necesario dilucidar dos cuestiones fundamentales a saber; PRIMERO: Fijar el sentido exacto y propio de la noción de cualidad. SEGUNDO: Consiste en establecer la falta de cualidad en el actor o en el demandado; lo que puede alegarse al contestar al fondo; como efectivamente lo realizo la parte demandada. Quien alegó la falta de cualidad del actor, como la de la parte demandada; lo que puede alegarse como lo hizo el demando.
Resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija actual; específicamente la parte demandada alegó la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio por no señalar la actora la persona a quien deba efectuarse el pago, y no puede realizar pagos a personas indeterminadas, ni el tribunal puede condenarlo a ello, y que el actor no tiene esos derechos y no puede arrogárselos, en consecuencia el actor no tiene cualidad ni interés; es decir nunca existió vinculo jurídico alguno. Para resolver la falta de cualidad opuesta es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe la legitimación activa, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlo conforme a derecho; admitida como fue la demanda en la oportunidad procesal correspondiente de la cual se acompaño documentales que son objeto del fondo de la controversia, y siendo así las cosas el actor tiene una pretensión legítima de accionar por pretender tener la razón y el demandado otra que es defenderse.
En base a los argumentos que anteceden este juzgador establece que tanto el actor como el demandado están investidos de cualidad Activa y Pasiva (legitimatio ad caussam activa y pasiva). En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad opuesta como cuestión de fondo. Así se decide.
Ahora bien, resuelta la falta de cualidad opuesta corresponde resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración el desconocimiento del contenido y firma de los instrumentos que sirven al actor como fundamento de su acción.
Es importante en la solución de esta controversia, establecer las reglas de la carga de la prueba y al efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nos sirve de hilo conductor al disponer:
“Las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe, probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negrillas nuestras)
En este particular caso la parte demandante tenía la carga de probar sus propias afirmaciones; pero su actividad procesal se redujo solo al hecho de promover escrito de pruebas, pero no realizo otra actividad procesal para evacuar la prueba de cotejo, tanto así que en diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 la parte actora solicito al tribunal dejar sin efecto la diligencia de fecha 29 de septiembre y pide al tribunal que entre a decidir la causa sin mas dilaciones, abandonando la prueba de cotejo. En este orden de ideas el artículo 254 eiusdem dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”
En este sentido la Doctrina y la jurisprudencia resaltan con precisión que la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es obligación que el juez impone.
En este particular caso las pruebas del actor fueron:
1º- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Valoración: es criterio reiterado que el mérito favorable no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente y en consecuencia mal puede atribuirse valor probatorio. Y así se declara.
2º- ratifico e hizo valer los instrumentos cambiarios, fundamentos de la presente acción, a fin de que se les dé su respectivo valor probatorio.
3º- por cuanto los instrumentos cambiarios fueron desconocidos en su contenido y firma promovió la prueba de cotejo en conformidad con el artículo 445 del código de procedimiento civil, y señalo como documento indubitado el poder que riela inserto al folio 23.
Valoración: constituye un asunto de relevada importancia en la solución de la causa el desconocimiento de contenido y firma que hiciera el apoderado judicial de la demandada; ya que en el recorrido de la causa no se logro la evacuación de esta prueba, carga que descansa en el actor por cuanto la carga de la prueba estaba en sus hombros y como bien lo alego la parte demandada, el tribunal le otorgo todas y cada una de las oportunidades que la ley le permite, es decir se le garantizo el derecho a la defensa; pero de manera sorprendente el actor en diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, folio 165, solicito al tribunal dejar sin efecto, la diligencia de fecha 29 de septiembre y con todo respeto pidió al tribunal entrara a decidir la causa, con lo cual renuncia a dicha prueba, lo que le acarrea como consecuencia que los instrumentos queden desconocidos tanto en su contenido como en su firma, y en consecuencia se desechan. Y así se declara.
Por su parte las pruebas de la parte demandada son:
1º- Promovió e hizo valer el mérito y valor jurídico y probatorio, que se desprenda de autos en cuanto le favorezcan.
Valoración: es criterio reiterado que el mérito de autos no es prueba en el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2º- Presento, promovió e hizo valer el mérito y valor jurídico que se desprende del desconocimiento de los instrumentos utilizados por el actor para interponer la acción, desconocimiento que se realizo en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración: los documentos quedaron desconocidos tanto en su contenido como en su firma, la prueba de cotejo nunca llego a efectuarse y el actor solicito al tribunal que decidiera sin evacuarse, con lo cual quedan desechados los instrumentos que sirvieron de fundamento a la presente demanda. Y así se declara
3º- Presento, promovió e hizo valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende del resultado de las repreguntas cuyo derecho se reservo formular a los expertos, peritos, testigos, o reconocedores promovidos por el actor.
Valoración: esta prueba no se llego a evacuar. Se desestima. Y así se declara.
Ahora bien, habiendo el tribunal decidido la reposición de la causa al estado de designar nuevos expertos, estando notificadas las partes de dicha decisión, y habiendo el actor solicitado la decisión de la causa sin que se evacuara la prueba de cotejo, y habiendo insistido la parte demandada en el desconocimiento de los instrumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción, sin que el actor probara que la firma del librado aceptante que aparece en las letras de cambio perteneciera al demandado, por haberse declarado que los instrumentos que sirven de fundamento a la presente acción quedan desechados; lo que trae como consecuencia que no existe la deuda alegada por el actor en su libelo, que no es de plazo vencido, y por consiguiente no existe obligación por parte del demandado a cancelar las cantidades que alegó el actor al momento de interponer la presente acción, y por cuanto el actor no probo nada que lo favoreciera no queda duda que la presente demanda no debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, en conformidad con los artículos 2, 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 640, 641 Y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuso JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO GUEVARA, en contra de la ciudadana DALIA RIVAS BOADA, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia. Se condena en costas a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
GP/dv.
Exp. Nº 7680
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