JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16/09/2008
Años 198° y 149°
I
Identificación de las Partes
EXPEDIENTE: 12.915
DEMANDANTE: SONIA MILLARKA GUILLEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.480.328.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, inpreabogado N° 73.790
DEMANDADO: Empresa Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA VERONICA C.A.”; inscrita por ante las oficinas de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11/05/2005, anotada bajo el N° 8, Tomo A-6, de los libros respectivos.
MOTIVO: OPOSICIO A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
II
Narrativa
Se inició el presente juicio por escrito libelar, presentado el 12 de junio de 2008 y mediante el cual el abogado JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, inpreabogado N° 73.790, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la ciudadana SONIA MILLARKA GUILLEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.480.328, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), a la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA VERONICA C.A”., inscrita por ante las oficinas de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11/05/2005, anotada bajo el N° 8, Tomo A-6, de los libros respectivos.
Se admitió la demanda en fecha 17 de junio de 2008, y para garantizar las resultas del presente juicio, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la cual se decretó en la misma fecha, tramitándose mediante cuaderno separado.
En la práctica de la medida, mediante acta levantada por el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente el ciudadano DEREAN GERARDO JOVER CARDOZO, asistido por ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, inpreabogado N° 7767 y se opuso a la práctica de la medida de embargo, alegando que en fecha 18-07-2006, los ciudadanos JORGE FELIX MAIZ SANCHEZ y LUISA ELENA GUAIMARE GUEDEZ, representantes de la parte demandada (Panadería y Pastelería Verónica C.A.) vendieron al tercero el referido Fondo de Comercio.
Igualmente, expuso, que cursa un litigio de Resolución de Contrato por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 30.194, seguido por los vendedores contra el comprador, antes identificado.
Consignó copia fotostática simple de donde se evidencia claramente, de la Relación de los Hechos, que efectivamente existió un contrato de compra-Venta, entre los ya citado.
A esta oposición, la parte actora en la misma medida se opuso a lo alegado por el tercero.
III
Motiva
Se evidencia que las pruebas consignadas por el tercer, no causa ningún efecto sobre la medida decretada, por las razones que sigue:
a) Los recaudos consignados, fueron copias simples y de donde se deduce la existencia de un juicio de Resolución de contrato ventilado por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, totalmente diferente al juicio llevado por este despacho y del cual se originó la medida sobre la cual recayó la oposición.
b) Que aún cuando, el tercero acompañó copia simple de un documento privado, donde aparece la compra venta que le hizo los representantes del referido Fondo al tercer opositor, razón por la cual alega éste, ser el propietario del Fondo de Comercio “Panadería y Pastelería Verónica C.A., y demás bienes sobre el cual recayó la medida de embargo, este documento nada prueba, por cuanto no está debidamente autenticado ante el organismo competente, lo que quiere decir, que no hay una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, a través de un acto jurídico válido.
La legislación permite al tercero oponerse al embargo, y el juez suspenderá el embargo, siempre y cuando éste demuestre la veracidad a través de un acto jurídico, ser el tenedor legítimo de la cosa.
También establece que el embargo no se suspenderá, si la parte ejecutante o ejecutado se opone a su vez, presentando prueba fehaciente, sólo se abrirá una articulación probatoria conforme a la ley...”
Tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Adjetiva, que expresa:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa…”
Se concluye con ello, que no habiendo el tercero presentado prueba suficiente que demuestre ser el propietario de los bienes embargados, no cabe duda que la articulación probatoria no debe surgir.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, de conformidad con el Artículo 546 de la Ley Adjetiva, 151 del Código de Comercio; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICION hecha en fecha 30 de Julio de 2008, (folios 10 al 16, Cuaderno de Medidas) por el ciudadano DEREAN GERARDO JOVER CARDOZO, antes identificado, contra la medida decretada en este juicio el 17 de junio de 2008.
Regístrese, Publíquese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, en la fecha identificada ut supra.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp N° 12915
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
|