REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de septiembre de 2008
197° y 149°.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.045 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA E. TINEO y LEOPOLDO DIEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.442 y 100690, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NANCY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.304.621, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA GUEVARA MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 35.535 y de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO
EXP: 12.485
Vistos sin informes.
NARRATIVA
Conoce este Tribunal por distribución de la demanda que incoaran los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, contra la ciudadana NANCY VELASQUEZ, alegaron que en su condición de propietaria de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la vereda 3, No. 8 de la urbanización 23 de enero en esta ciudad de Maturín, edificada en un área de terreno de doce metros de frente por dieciocho metros de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: vereda 3 de por medio y casa que es o fue de Luisa Bonafina; SUR: su fondo correspondiente; ESTE: casa que es o fue de Emilio Fernández y OESTE: casa que es o fue de Américo Oliveros, según documento protocolizado en fecha 13-12-1978, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre, el cual acompañó marcado con la letra “B”, su poderdante cedió dicho inmueble, en arrendamiento en forma verbal, a la ciudadana NANCY VELASQUEZ, por un plazo de un año, es decir desde el día 18 de mayo de 2005, hasta el 18 de mayo de 2006, que de forma verbal solicito la desocupación, haciendo uso de la prorroga legal arrendaticia de seis meses, la cual venció el día 18 de noviembre de 2006, que la arrendataria no entrego el inmueble, que dicha solicitud la realizo también en forma escrita, la cual se negó a firmar, la cual anexó marcada “C”, siendo testigos presénciales Migthaida Coll, Angel Urbina Camacaro y Tanyaly Toledo, que el canon se estableció en la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes, los cuales canceló puntualmente hasta el mes de noviembre de 2006, y los otros meses no los ha cancelado hasta la interposición de esta acción, que el inmueble se encuentra en deterioro, que la arrendataria le ha dado un uso distinto al convenido al referido inmueble, invocó los artículos 1133, 1160, 1159, 1167, 1264, 1594, 1597 del Código Civil y artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demando el desalojo, que se declare resuelto el contrato verbal, que se le cancele la cantidad de dos mil ciento sesenta bolívares por concepto de los cánones de diciembre de 2006 hasta noviembre de 2007, solicitaron medida de secuestro. En fecha 29 de enero de 2008, en tiempo oportuno fue admitida la demanda, en fecha 13 de febrero de 2008 la parte demandante puso a disposición los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 29 de febrero en diligencia del alguacil de este juzgado, consta que la demandada se negó a firmar la citación una vez impuesta de la misma. En fecha 26 de marzo de 2008, la secretaria de este juzgado dejó expresa constancia que fijo cartel dando cumplimiento a las formalidades de ley. En fecha 28 de marzo de 2008, se dio contestación a la demanda en los términos que siguen: Primero: rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, arguye a su favor que nunca celebro contrato de arrendamiento ni verbal ni mucho menos escrito con la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, ya que solo celebro contratos de arrendamientos escritos con la ciudadana DECIDERIA PALMARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.773.990, para demostrar lo aseverado consignó marcados “A” y “B” los contratos de arrendamiento originales, para que previa certificación se devolvieran los originales, contratos de fechas 16 de junio de 2005 y primero de septiembre de 2006, que el documento de propiedad del inmueble ubicado en la vereda 3, originalmente signado con el No. 21, pero debido a cambios de nomenclatura catastrales hoy es el no. 8 de la urbanización 23 de enero y consigna documento de propiedad de dicho inmueble y de otros inmuebles para demostrar la veracidad de sus alegatos…Segundo: rechazó, negó y contradijo, haber celebrado contrato de arrendamiento verbal el día 18 de mayo de 2005 ya que nunca ha existido, con la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, contrato alguno, ya que no es ni propietaria del inmueble que actualmente ocupa, ni mucho menos arrendadora. Tercero: rechazó, negó y contradijo que este haciendo uso de prorroga legal de seis meses, por cuanto nunca y jamás ha celebrado contrato de arrendamiento verbal ni mucho menos escrito con la ciudadana CARMEN PALMARES. Cuarto: negó, rechazo y contradijo, por ser falso de toda falsedad que se le haya presentado solicitud escrita de desocupación y en presencia de testigos mencionados en el libelo de demanda, ya nunca ha existido contrato de arrendamiento verbal ni escrito con la ciudadana CARMEN PALMARES. Quinto: rechazó, negó y contradijo, que el canon de arrendamiento sea la cantidad de 180 bolívares fuertes, y mucho menos que adeude por concepto de cánones de arrendamiento, ya que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento verbal y mucho menos escrito con la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, sino con la ciudadana DECIDERIA PALMARES, tal como consta en contratos de arrendamientos escritos y debidamente autenticados, y de los cuales no adeuda absolutamente nada tal y como en los recibos que en su oportunidad consignara.
Por otra parte alegó como defensa de fondo la establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, por no ser la actora la arrendadora ni la propietaria del inmueble en cuestión, y por cuanto nunca celebro contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con la demandante, y en consecuencia nunca ha existido vinculo jurídico alguno; y que la demandante consigno titulo supletorio el cual es inocuo para demostrar la propiedad e intentar acciones cuando existe titulo originario y verdadero y por tanto nunca podrá suplir el titulo propio y adecuado de adquisición de inmuebles. Por tal motivo impugno el titulo supletorio producido con el libelo de demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y solicito que la presente demanda sea desechada e improcedente por infundada.
Promovidas y evacuadas las pruebas de las partes, a quienes se les garantizo en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, encontrándose la causa en etapa de sentencia, y siendo de fecha veinte de junio de 2008, la última actuación de procedimiento que consta en autos y siendo que el abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, solicito la sentencia invocando principios de celeridad a fin de que cese la morosidad. Este juzgador quiere significarle y recomendarle al apoderado de la actora que puede revisar la página web del tribunal supremo de justicia, donde constan las sentencias que produce este tribunal, y si hace una comparación con los demás tribunales de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, encontrara que somos uno de los tribunales que más produce sentencias en todo el país, y si hace la comparación con todos los tribunales de los estados orientales de Venezuela encontrara que ocupamos por amplio margen, el primer lugar en producción de sentencias; pero no deja de tener razón en el hecho cierto que esta causa, como todas las demás causas que manejamos, son asuntos preferentes para este juzgador, que a pesar del gran volumen de trabajo diario, se esmera en producir un alto número de sentencias. (ver cartelera de este juzgado).
Trabada la controversia en los anteriores términos se pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Falta de Cualidad del Demandado alegada como cuestión de fondo.
Dada la peculiaridad de nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, que permite al demandado la alegación de la falta de cualidad antes de contestar al fondo de la demanda o alegarla en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para resolverla como cuestión al fondo de la demanda.
Se hace necesario dilucidar dos cuestiones fundamentales a saber; PRIMERO: Fijar el sentido exacto y propio de la noción de cualidad. SEGUNDO: Consiste en establecer la falta de cualidad en el actor o en el demandado; lo que puede alegarse al contestar al fondo; como efectivamente lo realizo el demandado. Quien alegó la falta de cualidad del actor; lo que puede alegarse como lo hizo el demando.
Resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor, llamada legitimación a la causa activa, que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija actual; específicamente la parte demandada alegó la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio por no ser la actora la arrendadora, ni la propietaria del inmueble en cuestión; es decir nunca existió vinculo jurídico alguno. Para resolver la falta de cualidad opuesta es necesario apoyarnos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para determinar si existe la legitimación activa, en este sentido el artículo 26 de la Constitución nos lleva a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido y comprende entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho de acceso, el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en la norma adjetiva los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, decidirlo conforme a derecho; admitida como fue la demanda en la oportunidad procesal correspondiente de la cual se acompaño documentales que son objeto del fondo de la controversia, y siendo así las cosas el actor tiene una pretensión legítima de accionar por pretender tener la razón y el demandado otra que es defenderse.
En base a los argumentos que antecede este juzgador establece que tanto el actor como el demandado están investidos de cualidad Activa y Pasiva (legitimatio ad caussam activa y pasiva). En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad opuesta como cuestión de fondo. Así se decide.-
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva se encuentra consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este estado corresponde al actor probar: Que cedió dicho inmueble en arrendamiento en forma verbal, a la ciudadana NANCY VELASQUEZ, por un plazo de un año, es decir desde el día 18 de mayo de 2005, hasta el 18 de mayo de 2006, que de forma verbal solicito la desocupación, haciendo uso de la prorroga legal arrendaticia de seis meses, la cual venció el día 18 de noviembre de 2006, que la arrendataria no entrego el inmueble, que dicha solicitud la realizo también en forma escrita, la cual se negó a firmar, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes, los cuales canceló puntualmente hasta el mes de noviembre de 2006, y los otros meses no los ha cancelado hasta la interposición de esta acción. Por su parte la demandada arguye a su favor que nunca celebro contrato de arrendamiento ni verbal ni mucho menos escrito con la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, ya que solo celebro contratos de arrendamientos escritos con la ciudadana DECIDERIA PALMARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.773.990, para demostrar lo aseverado consignó marcados “A” y “B” los contratos de arrendamiento originales, para que previa certificación se devolvieran los originales, contratos de fechas 16 de junio de 2005 y primero de septiembre de 2006, que el documento de propiedad del inmueble ubicado en la vereda 3, originalmente signado con el No. 21, pero debido a cambios de nomenclatura catastrales hoy es el no. 8 de la urbanización 23 de enero, que el inmueble se encuentra en deterioro, que la arrendataria le ha dado un uso distinto al convenido al referido inmueble.
Corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y verificar si el demandante, que pretende probar haber celebrado contrato de arrendamiento verbal el día 18 de mayo de 2005, realizó una eficaz actividad probatoria o no, y por su parte si el demandado probo las excepciones alegadas cuando alegó a su favor que nunca celebro contrato de arrendamiento ni verbal, ni mucho menos escrito, con la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, ya que solo celebro contratos de arrendamientos escritos con la ciudadana DECIDERIA PALMARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.773.990. Lo que pasamos a realizar en la forma siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1º-Reprodujo el mérito a su favor que se desprende de los autos.
Valoración: es criterio reiterado que la expresión usada por algunos abogados “mérito favorable que se desprende de autos”, no es un medio de pruebas de los estipulados en el ordenamiento jurídico, por lo tanto se desestima. Y así se declara
2º- Documentales Promovidos
2-1) documento registrado en fecha 13 de diciembre de 1978 y que produjo con el libelo marcado con la letra “B”.
2-2) Ratifico en su contenido y firma las comunicaciones que produjo con la demanda marcadas con la letra “C”.
2-3) Reprodujo comunicación dirigida al director de catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, marcada con la letra “D”.
2-4) Reprodujo ficha catastral (informe catastral), en original expedido por la autoridad competente, marcado con la letra “E”.
En fecha 15-04 de 2008 promovió en nueve folios útiles planillas de liquidación marcadas con la letra “G”, igualmente promovió comunicación expedida por el director de hacienda municipal constante de dos folios útiles marcados con las letras “H” e “I”.
Valoración:
2-1) En relación al documento acompañado con el libelo marcado con la letra “B”, se observa que se trata de copia certificada de titulo supletorio, y que el actor no señalo lo que pretende demostrar con dicha prueba y, se observa que no demuestro el contrato verbal de arrendamiento que aduce el actor suscribió con la demandada. Se trata de documento registrado que no prueba los alegatos del actor en cuanto: al contrato verbal que alegó el actor, que el actor en forma verbal haya solicitado la desocupación, que la parte demandada haya hecho uso de la prorroga legal arrendaticia, ni canon de arrendamiento, ni la insolvencia en el pago, ni que el inmueble se encuentra en deterioro. Es solo un titulo supletorio registrado que podría servir para probar posesión o propiedad; pero en este caso especifico de desalojo es impertinente no guarda relación de pertinencia con el objeto de la pretensión; no prueba los alegatos del actor. Así mismo, el actor debió solicitar la ratificación del contenido y firma de las personas que fungieron como testigos del titulo supletorio, por que aun cuando es una documental, la misma se evacua como una testimonial; situación esta que no se verifico de la manera señalada, por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio en cuanto a la propiedad. Y así de declara.
2-2) En cuanto a la valoración de esta prueba se observa, que se trata de documento privado emanado de una de las partes y dirigido a la otra parte, pero solo suscrito por una solo de ellas, tal como lo alegó el actor en su libelo, documento donde la actora se dirige a la demandada a fin de notificarle cuando se vence la supuesta prorroga legal de seis meses y solicita el desalojo, hecho este rechazado, negado y contradicho por la contraparte en la contestación de la demanda, constituyendo un hecho negativo no sujeto de prueba por quien lo impugna, correspondiendo en consecuencia probar a quien lo promueve; hecho que concatenaremos con las demás pruebas aportadas al proceso. Lo cierto es que la demandada no lo reconoció expresamente.
2-3) y 2-4) En relación con documentos marcados con las letras “D” y “E” en donde se puede leer que el apoderado de la actora solicito ficha catastral, de inmueble ubicado en la urbanización 23 de enero, vereda 03, casa No. 08 y de la respuesta obtenida de que no tiene código asignado; se observa que se trata de documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio y que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y aunado al hecho que no prueba nada de los alegatos del actor en cuanto al contrato verbal, la prorroga legal arrendaticia ni, a la falta de pago alegada, ni el canon supuestamente pactado, ni el deterioro del inmueble, razones suficientes para desestimar las documentales promovidas. Y así se declara.
En cuanto a las planillas de liquidación consignadas con la letra “G”, se refiere a documentos emanados de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, donde se puede leer el nombre de la contribuyente, la dirección como sector 23 de Enero, vereda 03 No. 08, se observa que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, que son documentos privados y, en conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil los mismos debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, también es de resaltar que dicha prueba resulta impertinente, por cuanto no guarda relación con la pretensión, que no es otra que el desalojo por falta de pago, no prueba el deterioro del inmueble, no prueba el supuesto contrato verbal y la supuesta notificación verbal, ni la supuesta prorroga legal arrendaticia, en consecuencia de ello esta prueba se desestima. Y así se declara. En relación a los documentos consignados con la s letras “H” e “I”, se observa que se trata de comunicación emanada de un tercero dirigida al apoderado de la parte actora, que no fue requerida por este tribunal mediante la prueba de informes, si no más bien emanada de un tercero que no es parte en el juicio y que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia se desestiman. Y así se declara.
3º-Prueba De Informes
Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito la prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, de la veracidad de la afirmación de la demandada en lo referente al cambio de nomenclatura.
En fecha 08 de Mayo de 2008 se recibió la información requerida, donde consta que la dirección de catastro no tiene conocimiento del cambio de nomenclatura para el sector 23 de Enero de esta ciudad de Maturín, ya que en la actualidad no cuentan con una base de datos, donde se pueda comprobar los cambios de nomenclatura, no existe información donde conste que se hayan realizado cambios, no constan soportes físicos que avalen los supuestos cambios. En consecuencia de dicha información se tiene como cierto que no consta que se hayan producido cambios en la nomenclatura, ni soportes que avalen dichos cambios. Se observa que esta prueba no guarda relación de pertinencia con el objeto de la pretensión no prueba la existencia de un contrato verbal, ni prorroga legal arrendaticia, ni notificación, ni canon, ni insolvencia, ni deterioro del inmueble. Y así se declara.
4º-Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: SENOVIA VELASQUEZ, MAURO PANDES, SILVIA FERNANDEZ, RAMON FERNANDEZ, SIVIA MARQUEZ, MIGUEL NARANJO, MARTIN ARAY, RITA JISELA FLORES, YSMENIA CHIRINOS, CARMEN MARCELINA POITO, RAUL GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.327.069, 3.033.524, 10.303.336, 1.810.899, 590556, 3.345.103, 557.830, 586.610, 3.326.257, 2.329.632, y 9.290.094, respectivamente.
Ratificó las testimoniales de los ciudadanos MIGTHALIA COLL, ANGEL URBINA Y TANYALY TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.896.948, 6.516.823 y 13.137.191, respectivamente, para que den razón del conocimiento de los hechos alegados en el libelo de la demanda, con respecto de lo contenido en los documentos marcados con la letra “C” los cuales da por reproducidos.
Valoración:
De la cantidad de testimoniales promovidas por la actora catorce en total solo se evacuaron cuatro, que fueron las de los ciudadanos SENOVIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.327.069; MIGTHALIA COLL, titular de la cédula de identidad No. 9.896.948; ANGEL URBINA, titular de la cédula de identidad No. 6.516.823; TANYALY TOLEDO, titular de la cédula de identidad No. 13.137.191.
En cuanto a las deposiciones rendidas por la ciudadana SENOVIA VELASQUEZ, en relación a la pregunta diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana CARMEN PALMARES, contesto desde hace treinta y siete años, a la pregunta de si la ciudadana CARMEN PALMARES, es propietaria del inmueble ubicado en la vereda 03 de la urbanización 23 de Enero, contesto desde que la conozco vive en esa casa con su familia, padre, madre hasta cuando estaban vivos, a dicha pregunta se opuso la abogada MARIA TERESA GUEVARA, por impertinente por cuanto no tiene nada que ver con los hechos que se ventilan, se observa que la opositora tiene razón, en cuanto a que esas preguntas son impertinentes, ya que no tienen vinculo de relación con el objeto de la pretensión; a la pregunta de que si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN PALMARES, dio en arrendamiento verbal a la Sra. NANCY VELÁSQUEZ la vivienda ubicada en la vereda 03, No. 08 de la urbanización 23 de Enero, respondió que tiene entendido que fue así, y a la repregunta de que si estuvo presente en el momento en que las ciudadanas CARMENLUISA PALMARES y NANCY VELÁSQUEZ celebraron el contrato de arrendamiento verbal contesto. No estuve presente pero la señora CARMEN PALMARES, le informo que había alquilado la casa a la señora NANCY VELASQUEZ. En consecuencia de lo anterior y en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma de valoración de la prueba testimonial, lo cual le permite al juez realizar una labor de sana critica, lo cual le faculta al efectuar el análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar el intelecto en el correcto entendimiento humano y, siendo que este sentenciador ostenta libertad y después de realizar un profundo estudio de dicho testigo en base a la experiencia y a la confiabilidad de sus declaraciones, concluye que debe ser desestimado su testimonio, no estuvo presente al momento de realizarse un supuesto contrato verbal y no fueron pertinentes las preguntas del apoderado de la parte actora, en consecuencia se desestima dicha testimonial. Y así se declara.
En relación a la ciudadana MIGTHALIA COLL, ANGEL URBINA, Y TANYALY TOLEDO GONZALEZ para que rindiera testimonial sobre lo solicitado por la parte demandante con respecto al contenido de los documentos marcados con la letra “C”, acompañados con el libelo y referente a supuesta comunicación que realizara la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, a la ciudadana NANCY VELÁSQUEZ, relacionado con supuesta notificación de vencimiento de prorroga legal y solicitud de desocupación del inmueble; se abrió el acto previa las formalidades de ley en cada una de las oportunidades se le presento los documentos a los testigos y el juez procedió a preguntarles por separado si reconocen el contenido de dichos documentos y todos contestaron que si lo reconocen, a lo que la apoderada de la demandada se opuso alegando que sólo reconoce el que suscribe.
Valoración: Si bien es cierto, que el contenido y firma del instrumento solo la puede reconocer quien suscribe el instrumento; tal como lo alegó la parte demandada, no es menos cierto que nuestro sistema procesal procura la verdad por los medios posibles y permitidos; en este particular caso y con relación a este prueba se observa, que la misma para que constituya por lo menos una presunción, es necesario la demostración de la existencia de una relación contractual entre las partes, hecho este que el actor no ha demostrado, por lo cual se desestima. Y así se declara.
5º-Inspección Judicial
Valoración: En fecha 22 de Abril de 2008, este tribunal se traslado y constituyo en la casa ubicada en la vereda 3, No. 08 de la urbanización 23 de Enero en compañía de los apoderados de las partes; se dejo constancia que se notifico al ciudadano JULIO FLORES, titular de la cédula de identidad No.10.836.990, quien dijo ser el esposo de la ciudadana NANCY VELASQUEZ, quien es la parte demandada.
Ahora bien, como lo a sostenido la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, Sentencia No. 02814 del 27-11-2001. El propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial, con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas y lugares, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados. En consecuencia de ello se le otorga pleno valor a la inspección y a los hechos constatados por este juzgado. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADS POR LA PARTE DEMANDADA
1º- Reprodujo el mérito favorable de los autos específicamente el escrito de contestación de la demanda.
Valoración: El mérito de los autos no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en consecuencia se desestima. Y así se declara.
2º- Ratifico en su contenido y firma los contratos de arrendamiento originales marcados con las letras “A” y “B”, celebrados entre la parte demandada ciudadana NANCY CAROLINA VELASQUEZ y la ciudadana DECIDERIA PALMARES, de fechas 16 de Junio de 2005 y primero de septiembre de 2006 respectivamente, anotados bajo los números 46 y 47 respectivamente, tomo 108 y 273, sucesivamente de los libros de autenticaciones, los cuales constituyen los documentos fundamentales donde consta la obligación asumida entre la arrendadora y su legítima propietaria del inmueble y la arrendataria del mismo.
Valoración: El tribunal observa que el primer documento marcado con la letra “A” se trata de documento autenticado ante la notaria primera de Maturín Monagas, de fecha 16 de Junio de 2005, inserto bajo el No. 46, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, documento que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana DECIDERIA PALMARES, en su condición de arrendadora por una parte y por la otra JULIO CESAR PALMARES Y NANCY CAROLINA VELASQUEZ, en su condición de arrendatarios y el segundo se refiere a documento original autenticado en fecha 14 de Septiembre de 2006, inserto bajo el No. 47, Tomo 273 de los libros llevados por esa notaria que contiene igualmente contrato de arrendamiento entre los mismos ciudadanos…..en donde consta sin lugar a dudas que se trata de arrendamiento de inmueble ubicado en la Vereda 3 de la Urbanización 23 de Enero, originalmente distinguida con el No. 21, hoy No. 8, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Siendo que esta prueba no fue impugnada por la contraparte este juzgador le da pleno valor probatorio; queda plenamente comprobado que la ciudadana DECIDERIA PALMARES dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la vereda 3, No. 8 de la urbanización 23 de Enero de esta ciudad de Maturín Monagas a la demandada. Y así se decide.
3º- Ratificó la copia certificada del documento de propiedad del inmueble marcada con la letra “C”, a nombre de la ciudadana DECIDERIA PALMARES, quien es propietaria y arrendadora del inmueble en cuestión, el cual esta debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del primer circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 31 Protocolo primero, tomo I, de fecha doce (12) de febrero de 1962.
Valoración: Este documento pretende demostrar la propiedad de inmueble objeto de la litis, el cual se tiene por fidedigno; pero se trata de asunto, que no corresponde a esta causa ya que la misma se refiere es a juicio de desalojo y no de propiedad lo que en todo caso correspondería a otra acción. En consecuencia se desestima. Y así se decide.
4º- Ratifico copias certificadas marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, de los inmuebles que alinderan con la casa de la ciudadana DECIDERIA PALMARES, quien es la arrendadora y legítima propietaria de la misma.
Valoración: se trata de documentos públicos de propiedad de bienes inmuebles que limitan con el bien objeto de la pretensión, que solo demuestran propiedad; que por cuanto la presente causa se refiere es a desalojo de bien dado en arrendamiento, donde la actora alego contrato verbal, falta de pago , deterioro de inmueble, destino distinto al acordado; y la parte demandada alegó que efectuó contrato escrito autenticado con otra persona distinta a la actora, que siempre a cumplido y sigue cumpliendo con el pago, que la cosa no esta deteriorada, que el bien dado en arrendamiento es ese el uso que se le esta dando; en consecuencia esta prueba resulta impertinente por cuanto no guarda relación con el objeto de la pretensión en consecuencia se desestima. Y así se declara.
5º- Promovió planillas de liquidación originales, emitidas por la Alcaldía Bolivariana de Maturín, correspondiente al ramo del aseo urbano, a nombre de la propietaria y de la arrendadora e identificación de un inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 3, No. 8 de la urbanización 23 de Enero de esta ciudad de Maturín.
Valoración: En cuanto a las planillas de liquidación consignadas folios 65 al 71, se refiere a documentos emanados de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, donde se puede leer el nombre de la contribuyente, la dirección como sector 23 de Enero, vereda 03 No. 08, se observa que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, que son documentos privados y, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil los mismos debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, también es de resaltar que dicha prueba resulta impertinente, por cuanto no guarda relación con la pretensión, que no es otra que el desalojo por falta de pago, no prueba el deterioro del inmueble, no prueba el supuesto contrato verbal y la supuesta notificación verbal, ni la supuesta prorroga legal arrendaticia, en consecuencia de ello esta prueba se desestima. Y así se declara.
6º- Promovió estado de cuenta por energía eléctrica y otros servicios y su cancelación en original del recibo de caja, a nombre de la ciudadana DECIDERIA PALMARES y con la debida identificación del inmueble en cuestión.
Valoración: esta prueba resulta impertinente no se refiere al desalojo que nos ocupa por lo que resulta impertinente. Y así de declara.
7º- Promovió las testimoniales de las ciudadanas: CARMEN LUISA BONAFINA, ROSA COROMOTO LLOVERA, YSMENIA INAGAS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 583.139; 8.469.305 y 10.300.593 respectivamente y de este domicilio.
Valoración: los testigos fueron contestes al preguntarles sobre si les consta que existe un contrato escrito de arrendamiento entre la demandada Nancy Velásquez y Decideria Palmares, contestaron que si les consta. A la pregunta sobre si saben y les consta que el contrato de arrendamiento escrito es del mes de Junio de 2005. Contestaron que si les consta. A la pregunta si les consta que la ciudadana Nancy Velásquez ha hecho sus pagos puntuales a la ciudadana DECIDERIA PALMARES contestaron que si les consta. A las repreguntas formuladas por la contraparte con relación al grado de amistad que los une contestaron con la demandada contestaron de vista y trato, a la repregunta sobre si tienen algún interés en las resultas del juicio y contestaron ninguno. Con esta prueba se reafirman los contratos autenticados coinciden perfectamente con lo alegado por la demandada. Se les da pleno valor probatorio.
En escrito de fecha 08-04-2008 promovió y consignó 34 recibos de pago de cánones de arrendamiento, en escrito de fecha 15 de abril de 2008 la abogada MARIA TERESA GUEVARA, con el carácter acreditado en autos promovió la testimonial de la ciudadana DECIDERIA PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.773.990, para que ratifique en su contenido y firma los recibos de pago, enumerados del 1 al 34, emitidos por ella misma.
Valoración: consta al folio 155 de la primera pieza de este expediente que en el día y hora fijado para que la ciudadana DECIDERIA PALMARES, ratifique en su contenido y firma los recibos de pago por concepto de arrendamiento, documentos que rielan insertos a los folios 89 al 122, se abrió el acto previo el anuncio de ley por el alguacil de este tribunal, una vez juramentada se le puso a la vista los recibos de pagos originales y la compareciente expuso que si reconoce su firma que aparece en cada uno de los recibos como reconoce su contenido. Esta prueba resulta contundente y es pertinente ya que prueba sin lugar a dudas que la demandada se encuentra solvente en los pagos de cánones de arrendamiento con lo cual se reafirma la existencia del contrato escrito y autenticado celebrado en la demandada y la ciudadana DECIDERIA PALMARES. Se le otorga el valor de plena prueba. Y así se declara.
En escrito de fecha10-04-2008 promovió las pruebas siguientes: Primero: consigno copia certificada levantada en la oficina del inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, en fecha 23 de Agosto de 2006, a consecuencia de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la que consta que la demandante se introdujo en el inmueble con un grupo de personas violando el derecho de privacidad del domicilio a la arrendataria, en el mismo consta que la demandada es arrendataria de la ciudadana DECIDERIA PALMARES, quien es arrendadora y propietaria del inmueble que actualmente ocupa ubicado en la vereda tres (3) casa signada con el No. 8 de La urbanización 23 de Enero. En donde afirman y aceptan que hay un contrato escrito y autenticado de fecha 16 de Junio del corriente año.
Segundo: Promovió y consigno marcados con las letras “C” y “D”, para probar los alegatos de la demandada, en cuanto a que la arrendadora es la ciudadana DECIDERIA PALMARES, del inmueble ubicado originalmente en la vereda 3 antes casa No. 21, ahora casa No. 8 de la urbanización 23 de enero.
Tercero: Promovió y consigno marcada “E” original de factura de electricidad y otros servicios perteneciente al inmueble ubicado en la vereda 3 casa No. 8 de la urbanización 23 de enero a nombre de la arrendadora DECIDERIA PALMARES.
Cuarto: Promovió comunicación original marcada con la letra “F” de fecha 11 de Septiembre de 2006, expedida por el director de catastro, ciudadano FREDDY DIAZ, de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, a los fines de probar que la arrendadora es la ciudadana DECIDERIA PALMARES y no CARMEN LUISA PALMARES.
Valoración: se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio y en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ratificarse mediante la prueba testimonial lo cual no se realizo, en consecuencia se desestima. Y así se declara.
Quinto: Promovió la testimonial de la ciudadana ELSA CHACON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.332.988 y de esta domicilio. Esta prueba no fue evacuada por consiguiente se desestima. Y así se declara.
Planteamiento de la controversia.
Arguye la parte demandante: Que cedió dicho inmueble en arrendamiento en forma verbal, a la ciudadana NANCY VELASQUEZ, por un plazo de un año, es decir desde el día 18 de mayo de 2005, hasta el 18 de mayo de 2006, que de forma verbal solicito la desocupación, haciendo uso de la prorroga legal arrendaticia de seis meses, la cual venció el día 18 de noviembre de 2006, que la arrendataria no entrego el inmueble, que dicha solicitud la realizo también en forma escrita, la cual se negó a firmar, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes, los cuales canceló puntualmente hasta el mes de noviembre de 2006, y los otros meses no los ha cancelado hasta la interposición de esta acción, que el inmueble se encuentra en deterioro, que la arrendataria le ha dado un uso distinto al convenido al referido inmueble. Por su parte la demandada arguye: a su favor que nunca celebro contrato de arrendamiento ni verbal ni mucho menos escrito con la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, ya que solo celebro contratos de arrendamientos escritos con la ciudadana DECIDERIA PALMARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.773.990, para demostrar lo aseverado consignó marcados “A” y “B” los contratos de arrendamiento originales, contratos de fechas 16 de junio de 2005, y primero de septiembre de 2006, que el documento de propiedad del inmueble ubicado en la vereda 3, originalmente signado con el No. 21, pero debido a cambios de nomenclatura catastrales hoy es el no. 8 de la urbanización 23 de enero.
En la presente causa el demandante no probo haber celebrado contrato de arrendamiento verbal el día 18 de mayo de 2005, no probo que de forma verbal solicito la desocupación, no probo que la parte demandada hiciera uso de la prorroga legal arrendaticia de seis meses, no probo que la misma venciera el día 18 de noviembre de 2006, no probo que la arrendataria se haya negado ha entregar el inmueble, que dicha solicitud la realizo también en forma escrita, la cual se negó a firmar, no probo que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes, no probo que la arrendataria haya cancelado puntualmente hasta el mes de noviembre de 2006, y los otros meses no los ha cancelado hasta la interposición de esta acción, no probo que el inmueble se encuentra en deterioro, no probo que la arrendataria le ha dado un uso distinto al convenido al referido inmueble, es decir no realizó una eficaz actividad probatoria, y por su parte el demandado probo las excepciones alegadas cuando alegó a su favor que nunca celebro contrato de arrendamiento ni verbal, ni mucho menos escrito, con la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES, ya que solo celebro contratos de arrendamientos escritos con la ciudadana DECIDERIA PALMARES, si probo haber realizado contrato escrito y autenticado, probo el pago de los cánones de arrendamiento, probo que se trata del mismo inmueble que antes tenia el no. 21 y ahora corresponde el No. 8, tal y como consta en contrato de arrendamiento escrito y autenticado. En consecuencia de anterior expuesto es imperioso concluir que la presente acción de desalojo no debe prosperar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCION DE DESALOJO que intentaran los abogados SANDRA E. TINEO Y LEOPOLDO DIEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA PALMARES suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión, fundamentada entre otros, en el Articulo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; en contra de la ciudadana NANCY VELASQUEZ, identificada supra, y en consecuencia se declara que la ciudadana NANCY VELASQUEZ ocupa legalmente el inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, de la ciudadana DECIDERIA PALMARES, inmueble ubicado en la vereda 3, No. 8 de la urbanización 23 de Enero en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas,. Se condena a la parte demandante ciudadana CARMEN LUISA PALMARES al pago de las costas procesales de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
EXP N° 12.485.
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