REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE BRAVO DIAZ Y CAROLINA ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-18.820.456 y V.-14.621.719, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE Nro. 12.068

Se inicio el presente procedimiento, por escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE BRAVO DIAZ Y CAROLINA ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-18.820.456 y V.-14.621.719, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALDRINA TORRIVILLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.314, por ante este Tribunal, el cual fue distribuido en fecha 09 de Julio de 2007, mediante el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-

Exponen los cónyuges solicitantes, que en fecha 31 de Marzo del 2.006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Presidenta de la Junta Parroquial Rómulo Gallegos, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, tal como consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito de solicitud, folio cinco (05) marcada con la letra “A”. Asimismo alegan los solicitantes que de mutuo consentimiento y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de cuerpo de acuerdo con las siguientes cláusulas: Primero: La cónyuge manifiesta que por tener medios de vida suficientes no necesita que el esposo le pase ninguna pensión alimenticia. Asimismo como no fueron procreados hijos durante el matrimonio, tampoco el cónyuge tiene que pasar pensión alimenticia para hijos. Segundo: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes. Ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o en favor de uno a otro cónyuge y no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. Y en vista de lo ante expuesto decidieron solicitar, como en efecto solicitan, la SEPARACION DE CUERPOS, prevista en los artículos 189 del Código Civil.-

Recibido el escrito de Separación de Cuerpos, el Tribunal le dio entrada, formó expediente, se numeró y se admitió de conformidad con la ley, declarándose la SEPARACION DE CUERPOS en la forma, términos y condiciones por los solicitantes convenida, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 13 de Agosto de 2008, comparecieron los solicitantes debidamente asistidos de abogado y expusieron: En vista que ha transcurrido más de un año y no sido posible la reconciliación entre ellos solicitan LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-

Ahora bien, como quiera que habiendo transcurrido más de un (1) año contado a partir del auto que decreto la Separación de Cuerpos (12-07-07), y no constando en el expediente respectivo que haya ocurrido la reconciliación; es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO; y en Consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos: ANTONIO JOSE BRAVO DIAZ Y CAROLINA ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-18.820.456 y V.-14.621.719, respectivamente, y de este domicilio; el cual se celebró en fecha en fecha 31 de Marzo del 2.006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Presidenta de la Junta Parroquial Rómulo Gallegos, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto por los Artículos 188 y 189 del Código Civil; en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Dubravka vivas.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Dubravka vivas.



GPV/DV/nlo
Exp. N°. 12.068