REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la Circunscripción judicial del Estado Monagas.- Maturín, Dieciséis (16) de Septiembre de 2008
198º y 149º
DEMANDANTE: EMPRESA MAYOR DE RESPUESTO SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 18-A, de fecha 09 de Marzo de 2005.
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL FARIAS BOTTIGLIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.108.655, inpreabogado N° 110.618.
DEMANDADO: EMPRESA AUTO PARTES SAN ANTONIO, C.A., ubicada en Maturín, representada por el ciudadano ALEJANDRO LORENZO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.316, según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 45, Tomo A-20, de fecha veintidós de julio de 2005.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 11817
Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 26-03-2007; Mediante el cual el abogado JESUS RAFAEL FARIAS BOTTIGLIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.108.655, inscrito en el inpreabogado N° 11817, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MAYOR DE RESPUESTO SAN DIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 18-A, de fecha 09 de Marzo de 2005, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) a la empresa AUTO PARTES SAN ANTONIO, C.A., domiciliada en Maturín, representada por su Presidente ALEJANDRO LORENZO FERNANDEZ, antes identificado.
Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda expone lo que sigue:
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil siete, realizó un examen in limine litis, tanto al libelo de la demanda, como a los recaudos acompañados; concluyendo lo siguiente:
I. Que la pretendida probanza, denominada FACTURA, acompañada al escrito libelar es insuficiente, por cuanto la misma fue presentada por el accionante en copia fotostática. Al respecto establece el Artículo 341 de la Ley Adjetiva lo siguiente:
“…el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De lo alegado y lo establecido en la referida norma, se concluye que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que alegó.
Aunado a ello, y como quiera que la parte actora, en su escrito libelar, se reservó la oportunidad para presentar el original de la factura objeto de la litis, este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y por ser dicha prueba un requisito sine qua non, le concedió cinco (5) días de despacho a partir del 29-03-2007, para la consignación de la referida FACTURA.
Ahora bien, por cuanto la parte actora no subsanó en el lapso concedido, este tribunal considera que en la acción propuesta no debe prosperar por no estar llenos los extremos de la norma referida, de conformidad con el Artículo 642 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se declara. Notifíquese a la parte actora.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka vivas
GP/njc
Exp. Nro. 11.817
En esta misma fecha, siendo las 11:30, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
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