REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: INVERSIONES JOALEMA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.05, Libro A-4, de fecha once (11) de Agosto del 2.003.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR RIVAS DURAN, BELKYS PARRA LONGART y EDDA MAIZ CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.858, 106.740 y 76.335, respectivamente.-

DEMANDADA: INGENIERIA BUCROS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1985, anotada bajo el Nro.39 del Tomo 16-A pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, y/o LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.024.192 y 8.976.020, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.986 y 44.988.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

EXPEDIENTE No. 11.196.-

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GIRON COVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.566.233 y de este domicilio, quien actúa en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOALEMA, C.A., debidamente asistida por el abogado Víctor Rivas Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.858.-

Alegando en su escrito libelar entre otros aspectos, que su representada prestó sus servicios a la Sociedad Mercantil INGENIERIA BUCROS, C.A., consistentes en asesoría en el Sistema de Gestión de Calidad para Proyectos de Ingeniería, desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 20 de abril del 2006, habiéndose generado por ello el precio convenido y en virtud del cual cancelaron las facturas Nros. 162 y 165, que acompañaron en copias simples marcadas con las letras “A” y “B”; que las facturas correspondientes a lapsos de servicios prestados en los meses de febrero marzo y abril que acompañó al libelo marcada con las letras “C”, “D” y “E” por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.420.000,00) cada una aceptadas debidamente por la accionada, no han sido pagadas, a pesar de las continuas gestiones realizadas al efecto; por cuanto la empresa demandada se ha negado a cancelar las facturas supra mencionadas de manera rotunda, y siendo infructuosa todas las diligencias efectuadas a dicho fin, es por lo que acude por ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil INGENIERÍA BUCROS, C.A., por el procedimiento Intimatorio; estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.448.100,00). Asimismo solicitó se decrete Media de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Admitida la demanda en fecha 31 de mayo de 2006, se ordenó la intimación de la demandada, en la persona de su Director ciudadano Rafael Eugenio Rosal Valbuena, y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, decretándose medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada.

En fecha 16 de octubre de 2006, comparecen por ante este Juzgado: los ciudadanos LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO y VICTOR RIVAS DURAN, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.988, y 30.858, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles INGENIERIA BUCROS, C.A., e INVERSIONES JOALEMA, C.A., partes demandada y demandante, respectivamente y expusieron: Que con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente juicio y de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo hacen en los términos siguientes: La demandada se da por citada, y renuncia al lapso de emplazamiento y propone a la demandante lo siguiente: Consta del libelo que la intimante intentó una demanda y reclama el pago de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.260.000,00) por capital adeudado que es la deuda total reflejada en los instrumentos fundamentes de la pretensión; la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.188.100,00) por concepto de intereses moratorios; el pago de las costas procesales las cuales fueron calculadas por el Tribunal en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.612.025,00). El apoderado de la intimada formalmente declara ofrezco pagar como suma total para la cancelación de los montos reclamados en este acto a la intimante por vía de transacción la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS, mediante cheque Nro.63588010 librado contra el Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nro.01050012511012515435, de fecha 13-10-2006, a nombre de VICTOR RIVAS DURAN, que tiene la facultad para recibir cantidades de dinero, la intimante acepta la proposición que antecede y en consecuencia declara recibir en este acto en dinero en efectivo la cantidad antes identificada e igualmente declara que nada tiene que reclamar a la Intimada, todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de demanda así como cualquier concepto que se puedan adeudar las partes entre si, y con esta transacción otorga el mas absoluto finiquito entre ambos…-

Ahora bien, este Tribunal vista la actuación procesal supra identificada, inserta al folio que antecede, celebrada entre los abogados LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.988, y VICTOR RIVAS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.858, quienes actúan en sus caracteres de apoderados de las sociedades mercantiles INGENIERIA BUCROS, C.A. e INVERSIONES JOALEMA, C.A., partes demandada y demandante, respectivamente, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por ante éste Juzgado, el segundo contra el primero, y a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran la presente Transacción, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrado entre ellos.

Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandante INVERSIONES JOALEMA, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial VICTOR RIVAS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.858, y la parte demandada, INGENIERIA BUCROS, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial abogado LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.988.-

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante INVERSIONES JOALEMA, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial abogado VICTOR RIVAS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.858, y la parte demandada, INGENIERIA BUCROS, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial abogado LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.988, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre los abogados LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.988, y VICTOR RIVAS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.858, quienes actúan en sus caracteres de apoderados de las sociedades mercantiles INGENIERIA BUCROS, C.A. e INVERSIONES JOALEMA, C.A., partes demandada y demandante, respectivamente, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años l97º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa. La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas.


En esta misma fecha siendo las 2:50 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
. La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas.





GPV/nlo
Exp. Nº 11196