REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000070
ASUNTO : NK01-P-2003-000070
Por cuanto la Juez que preside este tribunal se encontraba cumpliendo con sus respectivas vacaciones anuales, es por lo que la presente sentencia se publica fuera de lapso, acordando en este mismo acto notificar a las partes intervinientes de la presente publicación, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 11/08/2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
JUEZA PRESIDENTA: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco.
JUECES ESCABINOS: Consuelo Salas y Rafael Cordero.
SECRETARIOS: Abgs. Delmis Gamero, Maria Mercedes Romero y Marìa Alejandra Cesin
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Jesús Paúl Núñez.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Marvin Bethermi de Rodriguez
ACUSADO: Pedro González, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de febrero de 1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.370, soltero, hijo de Margarita González (v) y Claudio Granado (f), de oficio albañil, residenciado en Colinas del Ambiente, casa Nº 23, al lado del Ministerio del Ambiente, Maturín Estado Monagas.
VICTIMA: Jesùs Amado Jimenez Meneses
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha quince (15) de Julio de 2008, se inició el juicio oral y público seguido al acusado ciudadano: PEDRO GONZALEZ, plenamente identificado, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Jiménez Meneses, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 11-10-02, aproximadamente a las 3:55 horas de la tarde, por las inmediaciones de la avenida Carvajal, específicamente cerca de la farmacia La Manga, el imputado PEDRO GONZALEZ, fue aprehendido por el clamor público, momentos después de haber hecho acto de presencia en compañía de otro sujeto aun por identificar, en el local comercial Tres, ubicado en la Calle Nº 09, sector Mercado Viejo, Maturín, y quienes portando armas de fuego sometieron al ciudadano Jesús Amado Jiménez Meneses y bajo amenaza a la vida lo despojaron de una balanza digital y una cartera de cuero color vinotinto contentivo de sus documentos personales.”
De seguida acusó formalmente al ciudadano PEDRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Jiménez Meneses y demostrará con los medios probatorios la participación del acusado en los hechos narrados.
De los alegatos de la Defensa
La defensa invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad alegando que su defendido era inocente y que los hechos no ocurrieron como ha manifestado la Representación Fiscal, y que los elementos de convicción que tomó en cuenta el Ministerio Público para presentar dicha acusación y solicitar sea condenado su defendido no eran suficientes para demostrar la responsabilidad penal del mismo; solicitando la absolución de su representado.
De la Declaración del Acusado
Por su parte el acusado PEDRO GONZALEZ estando libre de apremio, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar, en ese momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS Y LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS
RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Con las pruebas reproducidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 ejudem, quedaron acreditados los hechos antes señalados con los siguientes medios de pruebas:
Se recibió el testimonio del ciudadano JESUS AMADO JIMENEZ MENESES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.615.729, quien bajo juramento manifestó, entre otras cosas, que el día 11 de octubre del 2002, siendo aproximadamente las once de la mañana estuvo en el local comercial ubicado en la calle 4, dos señores, allí preguntaron algunas cosas y se fueron, luego a las tres de la tarde cuando abro el local la muchacha que trabaja conmigo en el local me pide permiso para ir a la librería y cuando yo estoy allí, entra al local el señor que está allí, junto con otro y me encañona y me dice que dónde están los reales y la pistola, apuntàdome con la pistola, mientras el otro que lo acompañaba está buscando en una vidriera del local, y le preguntaba està listo, esta listo?, llevándose mi cartera y otras cosas, ellos estaban nerviosos, luego salen corriendo hacia la plaza Miranda como a treinta metros, luego llega la muchacha y me pregunta qué paso y le cuento, en eso salí del local y viene un vecino y le cuento y él anda en una moto, yo me monto en la moto y los perseguimos gritando en la moto y cuando llegamos a la parte de atrás por la calle el Stadium cerca de la panadería “Mara”, vimos cuando se estaban montando en un carro rojo y nos atravesamos al carro rojo, ellos se bajaron y nos vuelven a encañonar a los dos y salen corriendo, hacia el Bodegón de Pinocho por la Calle Rivas y es cuando lo agarra el Grim…” A preguntas del Ministerio Publico: ¿Diga usted, cómo puede señalar, que las personas que fueron en horas de la mañana, fueron las mismas que fueron en la tarde? Contesto:” En la mañana, el señor que está presente con otro más y cuando llegó en la tarde, sospeché y ellos estaban como raro y enseguida sacan una pistola y dijeron esto es un atraco apuntándome y empezaron a registrar las vidrieras preguntando por los reales y la pistola, andaban apurados y después salieron corriendo hacia la Calle Miranda, cuando salí un vecino me preguntó que qué me pasó, le dije me atracaron y fueron aquellos que van allá y me dijo vamos a perseguirlos”.- Otra. Diga usted, el señor que está presente portaba arma de fuego? Contesto:” Sí”. A preguntas de la defensa: Diga Usted, estaba solo en el local al momento de los hechos? Contestó: “Sí”. Otra: Diga Usted, había presencia del clamor público? Contesto: “No, solo el Grim”. Otra: Diga usted, dónde se encontraba la balanza? Contesto: “En la vidriera, junto con la cartera y algo de dinero” Otra: Diga Usted, le causaron algún daño cuando le quitaron la esclava? Contesto: “No”. Otra: Diga usted, cuánto pesaba la esclava, cómo eran las características de la esclava? Contesto:” No recuerdo”. Otra: Estaba presente cuando los funcionarios le hicieron el decomiso de sus cosas? Contesto:” Sí” OTRA: Diga Usted, habían otras personas presentes cuando se hizo el decomiso? Contesto:” Solamente el Grim”.- OTRA: Diga usted, quien hizo la persecución de los sujetos? Contesto:” El vecino que iba manejando la moto y yo que iba de parrillero”.- Otra. Diga usted, cuando refiere la segunda fase, es decir, en el Bodegón de Pinocho, el acusado fue detenido por el clamor público o solo por el Grupo Grim, como usted, manifiesta? Contesto:” Sólo por el Grupo Grim”.- Otra: Diga usted, el tiempo transcurrido desde los hechos y la detención del acusado por el grupo Grim? Contesto:” Como media hora aproximadamente”.- Testimonio este que fue el único que refirió los hechos, señalando que los mismos sucedieron como a las 3:00 de la tarde, en su local comercial, que dos ciudadanos hicieron acto de presencia en el referido local y lo encañonaron procediendo a despojarlo de sus pertenencias las cuales se encontraban en una vidriera del local, y que resultaron ser una balanza, su cartera con sus documentos y un dinero, además de la esclava a que hace referencia y que no recuerda las características, aunado a que dice haber presenciado el decomiso de las pertenencias, pero que solo estaba el Grim; preguntándose este Tribunal ¿y el vecino que lo acompañó en la moto en la persecución de los sujetos?. El cual este Tribunal le otorga valor probatorio por provenir por la supuesta victima.- Testimonio éste referido por la supuesta victima, el cual no pudo ser comparado ni corroborado con el rendido por el funcionario aprehensor JESUS RAMON VISAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.777.704, quien bajo juramento manifestó: “En el 2002, por ahí, si mal no recuerdo, me encontraba de patrullaje, cuando existía el Grupo Grim, por el sector del mercado viejo, teníamos conocimiento de un atraco, andábamos en moto y por la Farmacia La Manga avistamos un carro de color blanco, lo detuvimos y allí estaba un ciudadano que había cometido un atraco y revisamos el vehículo y un ciudadano que llegó dijo que uno de ellos había cometido el atraco; en el bolsillo le conseguimos una cartera y una balanza electrónica y la persona que estaba allí manifestó que esa persona que teníamos era el que lo había atracado”.- A preguntas de la representación Fiscal, el testigo respondió: “ Por medio de un llamado nos enteramos, cerca de la farmacia la Manga”.- Otra: Que información obtuvieron? Contestó: “Que se había suscitado un atraco y nosotros nos trasladamos hasta el lugar, paramos el vehículo y una persona (victima) nos enseño a la persona”. Otra: Diga usted, que le incautaron a la persona que resultó detenida? Contesto: “Una cartera vinotinto y una balanza digital, en el bolsillo del lado derecho”.- Por otro lado la defensa interrogo de la siguiente manera: “ Diga Usted, practicó la requisa al detenido? Contesto: “Si, entre los dos” Otra: Diga usted, en presencia de quién practicó la requisa? Contesto: En presencia de la victima”.- Otra. Diga usted, como se identificó la victima? Contesto: Por la Cédula”.- Ahora bien, este Tribunal observa que hubo contradicción en el dicho de la victima y el funcionario aprehensor en el sentido de que el funcionario aprehensor manifiesta que el acusado se encontraba dentro de un vehículo de color blanco, cuestión que la victima en ningún momento hace mención ya que la victima refiere que cuando llegó al sitio ya el acusado estaba detenido por el Grupo Grim, mientras que el funcionario manifiesta que pararon el vehículo blanco y que la victima señaló al acusado y procedieron a aprehenderlo, además no refieren a ningún otro testigo, ya que supuestamente en la requisa y el decomiso de los objetos solo estaba la victima. Y quien manejaba el carro blanco donde se trasladaba el acusado, que solo se hace mención una vez?, Bajo esa circunstancia, donde este Tribunal observa que existe discrepancia en dichos testimonios; Asimismo se recibió la deposición de los Expertos funcionarios FRANKLIN BLADIMIR BASTARDO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.791.950, quien bajo juramento manifestó: que fue comisionado para realizar experticia de avalúo real, de fecha 11-10-02 a los objetos recuperados, consistente en una balanza, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y explicó que la misma es con el fin de detallar objetos y su conformación y condición, así como darle el valor a los mismos.- Igualmente el ciudadano ENRIQUE ALIENDRES MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nª 9.298.257. quien una vez juramentado manifestó que el día 11-10-02, se presentó una comisión del Grupo Grim, por lo que mandó una comisión al sitio, pero estaba cerrado y el día siguiente fue hacer la respectiva inspección ocular al sitio y el dueño del local nos indicó que habían cometido un atraco, hicimos la inspección, dejando constancia del mismo, y nos trasladamos al sitio.- Ratifico el contenido de la inspección y reconoció la firma. Siendo interrogado por la defensa: Diga Usted, encontró alguna evidencia donde practicó la inspección? Contesto: “No”.- Otra: Diga Usted, cómo estaba el sitio donde practicó la inspección? Contesto: “Estaba normal”.-Deposiciones éstas que se adminiculan con las Pruebas Documentales denominadas: Experticia de Avalúo Real e inspección Ocular Nº 3324, asi como la experticia de reconocimiento legal 729, incorporada al juicio por su lectura como lo establece el numeral 2° del artículo 339 de la norma adjetiva penal, lo que demuestra efectivamente la existencia de los objetos que manifestó la víctima Jesús Amado Jiménez Meneses que le habían sustraído. Deposiciones y Pruebas documentales que se aprecian en su totalidad, por guardar estrecha relación con los hechos motivo del presente asunto.
Del acervo probatorio recepcionado, el testimonio la víctima Jesús Amado Jiménez Meneses no pudo ser confrontado con otros testimonios, ya que solo existe el dicho del funcionario aprehensor Jesús Ramón Visaez y el cual es contradictorio cuando se refiere a la detención del acusado, con respecto a lo manifestado por la victima lo que no le da contundencia y veracidad a este Tribunal y por tanto le crea dudas, y los dictámenes periciales incorporados al juicio, así como la deposición de los expertos Franklin Bastardo Gómez y Enrique Aliendres Moreno, evidencian la existencia de objetos como son: la cartera y la balanza y el sitio de los hechos, más sin embargo no son suficientes para atribuir responsabilidad penal alguna, por lo que sobreviene una insuficiencia probatoria que opera a favor del acusado.
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los escasos medios probatorios que fueron reproducido durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar el hecho punible atribuido al acusado Pedro González por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto solo se incorporó el testimonio de la victima Jesús Amado Jiménez Meneses, quien manifestó que siendo como las 3:00 de la tarde, encontrándose en su local comercial ubicado en las inmediaciones del mercado Viejo, llegaron dos sujetos quienes lo encañonaron con arma de fuego, preguntando por dinero y una pistola, mientras que uno de ellos buscaba en la vidriera del local, llevándose su cartera con sus documentos personales,, una balanza electrónica, un dinero, y una esclava que le quitaron, salieron corriendo hacia la plaza Miranda, por lo que un vecino hizo acto de presencia en esos momentos y le preguntó que qué le había pasado y éste le contó los hechos, por lo que su vecino le ofreció se montara en la moto para ir a perseguirlos, y estando por la calle que está detrás del stadiun, cerca de la panadería “Mara”, vieron que los sujetos se estaban montando en un carro rojo, por lo que el motorizado interceptó el referido vehículo y los sujetos salen del carro rojo y los encañonan, y salen corriendo hacia la Avenida Rivas, por lo que continúan persiguiéndolos y es que más adelante uno de los sujetos es aprehendido por el Grupo Grim. Ahora bien, no entiende este Tribunal como es posible que estando los sujetos armados, con armas de fuego, tal como lo refiere la victima en su declaración, el motorizado, supuesto vecino de la victima, conjuntamente con éste se atrevieran a continuar con la persecución, arriesgando sus propias vidas y la de los transeúntes, aunado a que ¿dichos sujetos se desplazaron más rápido que la moto?, además en ningún momento la victima refiere que el acusado haya sido aprehendido dentro de un vehículo, como lo manifestó el funcionario Jesús Visaez, tampoco por el clamor público, sino que el acusado fue aprehendido por el grupo grim, que existía para ese entonces; de allí que estima esta juzgadora que, no obstante, a las afirmaciones proferidas por los expertos y la victima guardan estrecha relación con el hecho objeto de debate no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, debido a la inexistencia de suficientes elementos probatorios, a pesar de haber agotado las diligencias tanto por este tribunal como por la representación Fiscal para hacer comparecer a los demás elementos de pruebas promovidos en su oportunidad, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho, del acusado PEDRO GONZALEZ, Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado PEDRO GONZALEZ, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Jiménez Meneses, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir, debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado PEDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.055.370, hijo de margarita González y de Claudio Granados del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pudiera existir en contra del acusado, concediéndoseles en este mismo acto la LIBERTAD PLENA desde esta sala, por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del Cese de la Medida. No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción. Se ordena la exclusión de (SIPOL), en relación al presente caso, al mencionado ciudadano una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza. La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en seis (6) audiencias. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia para dentro de la décima Audiencia Siguiente. Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera mixta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Notifíquese a las partes y al acusado.- Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PRESIDENTE.
ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS
LOS JUECES ESCABINOS
CONSUELO SALAS RAFAEL CORDERO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON
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