REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000346
ASUNTO : NP01-S-2004-000346


Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 29/09/08, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

JUEZA PRESIDENTA: Abg. MARIA A. ECHEVERRÍA R.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARI CARMEN GONZALEZ, ABG. MARIA MERCEDES ROMERO, y ABG. SILVIA ALLEN.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. ANGELA LEON.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. PEDRO OLIVEROS.
ACUSADOS: FRANCISCO ANTONIO LLOVERA MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.513, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 46 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Candida rosa de Llovera y Elio Doro Llovera, domiciliado en la Urbanización Villa Heroica, casa Nº 33, vía al sur, Maturín Estado Monagas; MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.278.280, natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, de profesión u oficio Operador de máquina de granito, hijo de Lucila Coa y Narciso Fernández, domiciliado en la Avenida Libertador, Barrio Guarapiche II, Casa 61, cerca de la planta de gas de Maturín Estado Monagas y OSMAR JOSE LAGENTE titular de la cédula de identidad Nº V- 14.704.075, natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Florencia Lagente y Sergio Lagente, domiciliado en la Morichal, Calle Morichal, Casa 47, Maturín Estado Monagas.
DELITO: HURTO AGRAVADO.

VICTIMA: P.D.V.S.A.


CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 19/09/2008, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados: FRANCISCO ANTONIO LLOVERA MARCHAN, OSMAR JOSE LAGENTE y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada ANGELA LEON, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 30 de Enero de 2004, siendo las 02:00 de la mañana aproximadamente, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LLOVERA MARCHAN, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y OSMAR JOSE LAGENTE, trasportaban el material de los pozos del Complejo Petrolero Morichal, signados con los números PM-60, PM-66 y PC-160, en ese momento una comisión constituida por un efectivo militar y un operador de seguridad de la empresa PDVSA, se encontraban prestando servicios de patrullaje de seguridad en las instalaciones petroleras, quienes realizaron un recorrido por el sector denominado el Pelón, Municipio Libertador de este Estado, donde lograron observar estacionado un vehiculo tipo camión plataforma, modelo 600 color blanco, placas 828-NAL, cargado con Cincuenta y Un (51) Tubos de Seis (06) metros de largo y Seis (06) pulgadas, de color Marrón, de los cuales escurría petróleo, igualmente una camioneta, placas 295-XJH, Marca Ford, tipo Pick Up, a quienes se les solicito la documentación que le acreditara la orden de entrega del referido material por parte de la empresa PDVSA, manifestando los ciudadanos no poseerla, procediendo el efectivo militar a practicar su detención, quienes quedaron a la orden del Ministerio Publico, conjuntamente con lo incautado …”...
En tal sentido, acusó formalmente a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LLOVERA MARCHAN, OSMAR JOSE LAGENTE y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ como autor material del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal en perjuicio de la Empresa P.D.V.S.A., por lo que solicitó se les aplique la pena correspondiente.
La Defensa Publica rechazó y contradijo en cada una de sus partes la acusación fiscal así como la calificación jurídica, alegando que sus defendidos eran inocentes, así mismo alegó el principio de presunción de inocencia a favor de sus asistidos, la buena conducta predelictual de sus representados e invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, solicitando al Tribunal se dictara al final del debate una Sentencia Absolutoria.
Por su parte los acusados FRANCISCO ANTONIO LLOVERA MARCHAN, OSMAR JOSE LAGENTE y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada uno de ellos a viva voz que no deseaban rendir declaración.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

Durante el debate se decepcionaron los siguientes órganos de pruebas:

1.- Se presento a declarar el funcionario experto BERNER REYES CEBALLOS, portador de la Cedula de Identidad Nº V-10.300.841, quien se identifico plenamente, y manifestó no tener ningún vinculo con las partes, realizándole el tribunal las advertencias de Ley previamente a ser juramentado, quien solicito se le pusiera de manifiesto las experticias por el suscritas, quien las ratifico en todas y cada una de sus partes, tratándose de la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de Carrocería y Motor, quien practico la misma sobre un vehiculo marca Ford, Modelo F-250, clase Camioneta, quien dejo constancia que realizo la experticia al vehiculo en cuestión y que el mismo tenia sus seriales en estado original. Siendo preguntado por la representación Fiscal y por la Defensa Publica; manifestando entre otras cosas en sus respuestas: … “No hubo ningún otro solo fue la inspección a los seriales de carrocería y motor…”…
2.- Así mismo rindió declaración el testigo ciudadano CARLOS MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.792.965 quien se identifico plenamente, y manifestó no tener ningún vinculo con las partes, realizándole el tribunal las advertencias de Ley previamente a ser juramentado, entre otras cosas señaló: “… Manifestó ser personal de seguridad de la empresa P.D.V.S.A., se encontraba en horas de la noche montando guardia en el Campo Morichal en virtud de los robos que estaban sucediendo, estaban en un sitio estacionado en una camioneta de la empresa, cuando sienten un ruido de un carro lo cual es poco común por la hora, encienden el carro y se acercan a la carretera Nacional, en eso pasa una camioneta y atrás venia un camión proceden a darle la voz de alta al camión y le piden la identificación de estos, cuando revisan en la parte de atrás de la carga del camión es que observan que traen unos tubos los cuales todavía chorreaban petróleo, y les pidieron la autorización para cargarlos, manifestaron no poseerla, por lo que quedaron detenidos, se encontraba con un funcionario de la guardia nacional, quien fue el que practicó la aprehensión, en el camión iban dos personas, no las pude identificar con sus características. Siendo preguntado por la representación Fiscal y por la Defensa Pública; manifestando entre otras cosas en sus respuestas lo siguiente. … “… PRIMERO: ¿Diga usted si encontraron algún tipo de herramienta en el camión que pudiera servir en el corte de la tubería? Contesto: no se encontraron. SEGUNDA: ¿diga usted cuantas personas aproximadamente fueron detenidas en el grupo presente en el momento de los hechos? Contesto: 6 personas. …”…
3.- Se presento a declarar el funcionario Experto PARRA RIVAS JAIME ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.762.222, quien se identifico plenamente, y manifestó no tener ningún vinculo con las partes, realizándole el tribunal las advertencias de Ley previamente a ser juramentado, quien solicito se le pusiera de manifiesto las experticias por el suscritas, quien las ratifico en todas y cada una de sus partes, tratándose de la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de Carrocería y Motor, quien practico la misma sobre unos vehículos, los cuales eran de la siguiente características, uno de ellos era marca Ford, Modelo F-250, clase Camioneta, quien dejo constancia que realizo la experticia al vehiculo en cuestión y que el mismo tenia sus seriales en estado original. Asimismo manifestó haber practicado la experticia al vehiculo marca Chevrolet, modelo C-600, clase Camión, tipo Plataforma, de color Blanco. No siendo interrogado por las partes.
4.- Asi mismo se presento a declarar el testigo ciudadano VICTOR MANUEL MENESES CARVAJAL, portador de la Cedula de Identidad N° V- 9.762.222, quien se identifico plenamente, y manifestó no tener ningún vinculo con las partes, realizándole el tribunal las advertencias de Ley previamente a ser juramentado, entre otras cosas señaló lo que se encontraba de recorrido por la zona con otra persona, se encontraban montando guardia en el Campo Morichal, ese día sienten que se acerca una camioneta y es cuando se acercan y le dan la voz de alto al camión la camioneta siguió de largo, se bajaron dos personas del camión los identifican y les indica que le muestre lo que cargan en la parte de atrás del camión en eso es cuando ven que cargaban cincuenta y un tubos que presumiblemente pertenecen a la empresa P.D.V.S.A., en eso vía radio le dan la orden a otros compañeros que cuando avisten a la camioneta las detengan ya que andaban junto con la gente del camión, los tubos aun goteaban petróleo, que el fue quien realizo el procedimiento y fue quien identifico a las personas tanto del camión como de la camioneta, que cuando montaban guardia no tenían hora fija sino que podían amanecer montando la guardia, manifestó que en la camioneta iban dos personas también pero que uno que iba en el camión se le escapo para el monte, que estos ciudadanos no mostraron orden para cargar esos tubos, que no lograba identificar a las personas que uno era gordo, moreno y el otro flaco pero no tenia mas características fisonómicas, que no se le incauto ningún objeto en el vehiculo de herramientas, sino ropa de trabajo pimpinas de agua y mas nada, que ellos se enteran de donde son los tubos al día siguiente cuando el Departamento de producción informa el sitio. Siendo preguntado por la representación Fiscal y por la Defensa Pública; manifestando entre otras cosas en sus respuestas lo siguiente. … “…1.- ¿La detención con la persona de la camioneta a la cual hizo referencia en que parte se realizo? contesto: En la vía; 2.- ¿Encontró alguna maquina de soldar, o tubos?, contesto: No; 3.- ¿Logró visualizar a alguna persona en la parte de atrás?, contesto: No; 4.- ¿Esos dos ciudadanos que usted manifiesta que estuvieron realizaron el acta, aparecen en alguna parte de ella?, contesto: No; 5.- ¿Al momento de la detención encontró Taladros, Tubos?, contesto: No, lo que había eran pinpinas y ropa de trabajo…”…
En la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración de los ciudadanos: Jean Carlos Fernández, Ricardo Chaparro y Wilmer Varela, ya que se habían agotado tanto de parte de la representación Fiscal como del Tribunal la citación de estos siendo imposible la comparecencia ya que uno se encontraba de vacaciones el otro por la información suministrada no aparecía en el sistema de la tropa del Destacamento y el otro funcionario había sido transferido para el Destacamento de Punta de Piedras, en el estado Nueva Esparta haciéndose imposible su ubicación, prescindiendo de los mismos ya que habían comparecido los funcionarios actuantes y estos solamente depondrían en relación a las experticias informes técnicos que se continué con la incorporación de las pruebas documentales, que existe Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia que establece que cuando son informes técnicos y es imposible su ubicación se puede prescindir de su declaración teniendo valor al ser incorporado por medio de la lectura, estando de acuerdo la Defensa publica con prescindir de los medios probatorios faltantes ya que se han realizado todas las diligencias necesarias siendo imposible su ubicación. Seguidamente, se continuo con la recepción de las pruebas documentales de conformidad con el articulo artículo 358 ibidem, procediendo la ciudadana Secretaria de Sala a incorporara por medio de su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales fueron leídas de manera parcial, previo acuerdo entre las partes. No obstante de ser valoradas por este Tribunal como plena prueba, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas por funcionarios debidamente capacitados para su realización, y por ende con ellas se demostró el lugar del suceso, el monto total de los objetos sustraídos, así como los vehículos en los que trasportaban los objetos y se desplazaban las personas detenidos.
En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas en la sala de audiencias, este Tribunal no les da valor probatorio, toda vez que las mismas no permitieron a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO LLOVERA MARCHAN, OSMAR JOSE LAGENTE y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ , en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que de la declaración de los funcionarios que se presentaron a declarar como testigos fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento evidenciándose que entre las declaraciones dadas por ellos, estos se contradijeron aunado al hecho cierto, que ninguno de ellos reconoció a los ciudadanos acusados como una de las personas que detuvieron la noche del 30/01/2004, y que iban a bordo de los vehículos detenidos ese día, en virtud de las contradicciones en la declaración de cada uno de los funcionarios actuantes o aprehensores este Tribunal no les puede dar ningún valor probatorio.-
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad ni mucho menos la culpabilidad penal de los ciudadanos: : FRANCISCO ANTONIO LLOVERA MARCHAN, OSMAR JOSE LAGENTE y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos : FRANCISCO ANTONIO LLOVERA MARCHAN, OSMAR JOSE LAGENTE y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ en el hecho punible atribuido por la Representación de la Vindicta Pública, por cuanto las pruebas evacuadas en sala no permitieron demostrar fehacientemente que los ciudadanos : FRANCISCO ANTONIO LLOVERA MARCHAN, OSMAR JOSE LAGENTE y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, fuera autor en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8º del Código Penal (vigente para la época de los hechos), a tal efecto este Tribunal concluye que con las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a los testigos no son suficiente para dar por acreditada la participación o autoría de los ciudadanos: antes mencionados en el hecho punible sub. examine; en razón de la falta de actividad probatoria en consecuencia resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados, siendo así las cosas, es incuestionable para este órgano decisor que al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, aunado a la solicitud fiscal quien solicito a esta instancia la absolución de los acusados, por cuanto las pruebas debatidas no fueron suficientes para arribar a una sentencia condenatoria, es por lo que puede argüir quien preside la instancia que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, NO CULPABLE a los ciudadanos: : FRANCISCO ANTONIO LLOVERA MARCHAN, OSMAR JOSE LAGENTE y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, en consecuencia se absuelve a los referidos ciudadanos, respecto al delito que le fuera imputado por la vindicta pública, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara UNICO: ABSUELVE a los FRANCISCO ANTONIO LLOVERA MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.513, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 46 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Candida rosa de Llovera y Elio Doro Llovera, domiciliado en la Urbanización Villa Heroica, casa Nº 33, vía al sur, Maturín Estado Monagas , MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.278.280, natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, de profesión u oficio Operador de máquina de granito, hijo de Lucila Coa y Narciso Fernández, domiciliado en la Avenida Libertador, Barrio Guarapiche II, Casa 61, cerca de la planta de gas de Maturín Estado Monagas y OSMAR JOSE LAGENTE titular de la cédula de identidad Nº V- 14.704.075, natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Florencia Lagente y Sergio Lagente, domiciliado en la Morichal, Calle Morichal, Casa 47, Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del código penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del P.D.V.S.A y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los acusados sin ningún tipo de restricción desde esta sala de Audiencia, acordándose el cese de la medida cautelar acordada en su debida oportunidad por el tribunal de Control se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle el cese de las medidas cautelares de los ciudadanos antes mencionados. Así mismo Se exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en tres (03) Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 29 días del mes de Septiembre del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Tercero de Juicio (S),


ABG. MARIA A. ECHEVERRIA R.


El Secretario,


ABG.