REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000129
ASUNTO : NK01-P-2002-000129
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 23/09/08, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
JUEZA PRESIDENTA: Abg. MARIA A. ECHEVERRÍA R.
SECRETARIA DE SALA: ABG. SILVIA ALLEN, ABG. ANGÉLICA BARILLAS.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público: Abg. SOLIS ROMERO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE GREGRIO SUAREZ.
ACUSADO: ALBERTO RAFAEL MARTINEZ MARACAY, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 24/06/2008, soltero de profesión u oficio obrero, portador de la Cedula de Identidad Nº V- indocumentado, residenciado en la calle 1-A, casa Nº 11, del Sector Primero, Maturín, Estado Monagas.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA.
VICTIMA: COROMOTO DEL VALLE MARCANO MARCANO.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17/09/2008, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: ALBERTO RAFAEL MARTINEZ MARACAY, plenamente identificado, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada SOLIS ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura, aduciendo lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 01.30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Puesto Policial del Mercado de los Bloques de la Policía Municipal de Maturín, efectuaron un procedimiento en el mercado Municipal de los Bloques, específicamente en el Sector Las Marvinas de esta ciudad, mediante el cual practicaron la aprehensión del ciudadano donde ALBERTO RAFAEL MARTINEZ MARACAY, quien fue avistado por la referida comisión policial saliendo del local comercial signado con el Nº 19, propiedad de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARCANO MARCANO, con un bolso blanco con rosado a rayas, contentivo en su interior de mercancía sexta (ropa) que momentos antes había sustraído; previamente haber violentado la Santamaría de dicho local con un segmento de cabilla dejando el mismo en su interior un completo desorden…”...
En tal sentido, acusó formalmente al ciudadano ALBERTO RAFAEL MARTINEZ MARACAY como autor material del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal (vigente para la época de los hechos) en perjuicio de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARCANO MARCANO por lo que solicitó se le aplique la pena correspondiente.
La Defensa Privada rechazó y contradijo en cada una de sus partes la acusación fiscal así como la calificación jurídica, alegando que su defendido era inocente y que la representación del Ministerio Publico debía demostrar con los medios de pruebas ofrecidos que su defendido era el responsable de haber cometido el delito y debía demostrarlo sin que qu7edara ninguna duda ya que en caso de existir alguna duda esta favorecería al acusado, así mismo alegó el principio de presunción de inocencia, la buena conducta predelictual de su representado y la comunidad de la prueba, por lo que solicitó la absolución de su representado.
Por su parte el acusado ALBERTO RAFAEL MARTINEZ MARACAY, estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Durante el debate se decepcionaron los siguientes órganos de pruebas:
1.- Se presento a declarar el funcionario policial LUÍS LÓPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº V-12.741.514, quien se identifico plenamente, y manifestó no tener ningún vinculo con las partes, realizándole el tribunal las advertencias de Ley previamente a ser juramentado, entre otras cosas señaló: “…Que lo que el realizo ese día fue trasladar a un ciudadano desde la unidad hasta el despacho, yo hice el traslado los funcionarios que aprehendieron no se encuentran en estos momentos laborando allá...”
Al interrogatorio formulado por las partes, contestó:
“…Me entere por la Central de Transmisión. En el puesto de Buhonero del mercado Nuevo. Sector mercancía Seca. Venta de Ropa. Sector Las Malvinas Botadero. Un detenido con mercancía hurtada, estaba el grupo de patrullaje. Estaba Lenin, el conductor era Morales y otro que no recuerdo. Sub Inspector. El día exacto no lo recuerdo pero fue en la mañana. Fue en el año 2001, no recuerdo el mes. No recuerdo cargo. Patrullamos la zona. Si que tenían un detenido. El que estaba a cargo de la unidad realizo la aprehensión. La cara no la recuerdo desde hace tantos años. ”. De la declaración rendida por el funcionario, se evidencia que el mismo es un testigo referencial, no tiene conocimiento en realidad de cómo sucedieron los hechos, llego al sitio por una llamada que recibió vía radio, por lo que mal podría este Tribunal, darle valor probatorio.
2.- Así mismo rindió declaración el ciudadano ELIO RAMON URBANEJA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.026.941 quien se identifico plenamente, y manifestó no tener ningún vinculo con las partes, realizándole el tribunal las advertencias de Ley previamente a ser juramentado, entre otras cosas señaló: “… Yo en esa guardia no estaba, estaba en la guardia de la mañana, y en la mañana el Sr. Ávila me indico para abrir la Santa Maria, es que fue que vimos que estaba eso fuera del puesto.
Al interrogatorio formulado por las partes, contestó:
“ …No recuerdo la fecha de los hechos. Vicente Ávila. Trabajaba vigilante en el Mercado. Vimos que estaba el asunto afuera del puesto de ella. Unas bolsas con unas ropitas. Estoy jubilado. No recuerdo la fecha exacta. No recuerdo el identificativo del local. A las siete de la mañana entro a la guardia. No había más nadie nosotros dos, Ávila y yo. No se me el nombre de la señora dueña del local. Había una bolsa tobita negra. La alzamos entre los dos. No estaba rota. Yo llegaba temprano para recibirle a los vigilantes temprano. Los policías eran los que hacían la guardia de la noche…”
3.- Se presento a declarar el funcionario (experto) LENIN JOSE GIMON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.308.169, quien se identifico plenamente, y manifestó no tener ningún vinculo con las partes, realizándole el tribunal las advertencias de Ley previamente a ser juramentado, solicito se le pusiera de manifiesto las experticias por el suscritas y entre otras cosas señaló: “…Yo me encontraba de guardia el día 22/02/2001 en la institución, ese día se presentaron unos funcionarios en la división con unas actuaciones relacionadas con un procedimiento y un ciudadano aprehendido. Yo practique Reconocimiento Legal, Avaluó Real a los fines de determinar la existencia de prendas de vestir de diferentes modelos y marcas, realice todas estas experticias con Carlos Romero quien actualmente no se encuentra en la Institución, igualmente practicamos Inspección Ocultar en el sitio del suceso a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraba el sitio del hecho…”
Al interrogatorio formulado por las partes, contestó entre otras cosas:
“… En la Experticia de Reconocimiento Legal se describe la cabilla, su longitud, el uso que se le puede dar, la cual puede ser utilizada como una palanca o material de apoyo para ocasionar ruptura en superficies. En términos generales el Avaluó Real se practico a prendas de vestir, eran varias. El hecho ocurrió en el Mercado Nuevo, numero 19, el sitio tiene un anexo donde hay unas ventanas donde hay signos de violencia y unos aros que estaban pegados a la santa maría estaban violentados. Mi actuación fue de experto, los otros compañeros si fueron los actuantes. No me encontraba en el sitio de los hechos. El procedimiento se realizo de 1:40 a.m. a 1.50 a.m., de allí hay un lapso de 12 horas para participarlo al Ministerio Publico y realizar las actuaciones que hallan que practicarse. La experticia se realizo el día 22 y la Inspección el día 23. Eran como las 8:00 a.m, no recuerdo si había otra persona. Me imagino que el sitio estaba cerrado no me recuerdo. No me recuerdo las características fisonómicas ni el color de las bolsas.
En la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración de los ciudadanos: Vicente Rafael Ávila, José Gregorio Vivenes y en calidad de victima Coromoto del Valle Marcano Marcano, por cuanto había sido infructuosa la ubicación de estas, igualmente se agoto la vía del articulo 357 de la norma adjetiva penal, estando de acuerdo la Defensa privado con prescindir de los medios probatorios faltantes. Asimismo se prescindió de la lectura de las documentales. De conformidad con lo establecido el artículo 358 ibidem. No obstante de ser valoradas por este Tribunal como plena prueba, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas por funcionarios debidamente capacitados para su realización, y por ende con ellas se demostró el lugar del suceso, el monto total de la ropa recuperada, e igualmente se dejo constancia con la Experticia de Reconocimiento, realizada a una cabilla, cuales funciones se pueden realizar con la misma.
En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas en la sala de audiencias, este Tribunal no les da valor probatorio, toda vez que las mismas no permitieron a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal del ciudadano: ALBERTO JOSE MARTINEZ MARACAY, en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que el único funcionario policial que se presento a declarar como testigo fue el ciudadano LUÍS LÓPEZ, y manifestó en esta sala de audiencias que él no fue funcionario aprehensor o actuante, sino que solamente traslado desde el Cementerio hasta el Comando de la policía a un ciudadano aprehendido para lo cual fue llamado vía radio, en virtud de esto el Tribunal lo toma como un testigo referencial y no presencial. Igualmente de la declaración rendida por el ciudadano ELIO RAMON URBANEJA, quien manifestó en la sala de audiencias que el no se encontraba en esa guardia, que el llego para recibir la guardia en la mañana y que cuando el señor Ávila le dice para abrir la Santamaría, es que ve que estaba eso así, no teniendo ningún tipo de conocimiento este testigo quien se identifico como vigilante del mercado, no dándole ningún valor probatorio este Tribunal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad ni mucho menos la culpabilidad penal del ciudadano: ALBERTO JOSE MARTINEZ MARACAY, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano ALBERTO JOSE MARTINEZ MARACAY en el hecho punible atribuido por la Representación de la Vindicta Pública, por cuanto las pruebas evacuadas en sala no permitieron demostrar fehacientemente que el ciudadano: ALBERTO JOSE MARTINEZ MARACAY, fuera autor en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 5º del Código Penal (vigente para la época de los hechos), a tal efecto este Tribunal concluye que con las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a los funcionarios no son suficiente para dar por acreditada la participación o autoría del ciudadano: ante mencionado en el hecho punible sub. examine; en razón de la falta de actividad probatoria en consecuencia resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, siendo así las cosas, es incuestionable para este órgano decisor que al no quedar demostrado la participación del acusados en los hechos objetos del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, aunado a la solicitud fiscal quien solicito a esta instancia la absolución de los acusados, por cuanto las pruebas debatidas no fueron suficientes para arribar a una sentencia condenatoria, es por lo que puede argüir quien preside la instancia que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, NO CULPABLE al ciudadano: ALBERTO JOSE MARTINEZ MARACAY, en consecuencia se absuelve al referido ciudadano, respecto al delito que le fuera imputado por la vindicta pública, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara UNICO: ABSUELVE al acusado ALBERTO JOSE MARTINEZ MARACAY, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 24/06/1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- INDOCUMENTADO, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero y domiciliado en calle 1-A, casa Nº 11 del Sector Primero, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARCANO MARCANO y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del acusado sin ningún tipo de restricción desde esta sala de Audiencia, acordándose el cese de la medida privativa de libertad que pesa en sus contra desde este momento, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Monagas y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle lo aquí decidido. Así mismo Se exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en tres (03) Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 29 días del mes de Septiembre del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Tercero de Juicio (S),
ABG. MARIA A. ECHEVERRIA R.
La Secretaria de Sala,
ABG. SILVIA ALLEN
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