PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maturín, 23 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-000882
ASUNTO: NP01-P-2008-000882
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Siendo la oportunidad fijada para publicar la fundamentación del texto íntegro del Auto de Sobreseimiento en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue dictada al término de la Audiencia Preliminar celebrada el día de ayer 22/09/2008, en presencia de las partes intervinientes, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° ejusdem, en los términos que a continuación se señalan:
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO AGUILARTE BENÍTEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, de 21 años de edad, nacido en fecha 27/10/1987, titular de la cédula de identidad N° 20.311.901, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos: María Benítez (v) y de Jesús Del Carmen Aguilarte, domiciliado en la Parroquia Boquerón, vía El Zorro de esta misma ciudad de Maturín del Estado Monagas.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación estuvo conformado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano vigente, que según la acusación fiscal ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:
“Sic…En fecha 07/02/08, aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, se encontraba una comisión policial adscrita al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, en labores de patrullaje por la Avenida principal de Doña Menca, Sector Boquerón de esta ciudad, en ese momento avistaron a u ciudadano como de un metro sesenta de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de piel blanca, quien vestía una franela tipo chemis de color blanca, y jeans de color negro, el cual se desplazaba punto a pie en, y éste a notar la presencia policial, adoptó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, informándosele que iba a se objeto de una revisión corporal, encontrándole en la parte delantera a la altura de la cintura escondida entre su pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro, con cacha de color marrón, marca col, serial 01147, con seis cartuchos, cuatro de ellos sin percutir, dos de ellos marca cavin, uno Winchester y el otro R.P. y dos percutidos del mismo, marca uno cavin y el otro Winchester, todos calibre 38, seguidamente fue trasladado hasta la Dirección General de Policía, específicamente a la división de investigaciones penales, donde se procedió a la identificación del ciudadano en cuestión, como AGUILARTE BENITEZ JOSE GREGORIO, con Cedula de Identidad V-20.311.901. …”.
RAZONES DE HECHO y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Ahora bien, este órgano decisor luego de un análisis exhaustivo realizado al texto del escrito acusatorio propuesto por el representante del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la aludida acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que conforme a los medios de pruebas ofrecidos para ser incorporados al debate, resulta imposible dar por probado el hecho objeto de la investigación, pues, las mismas estando conformadas por los testimonios de los funcionarios policiales JOSÉ RAMOS y JESÚS RONDÓN, constituyen sólo un indicio de culpabilidad, tal y como lo ha sostenido la inveterada jurisprudencia de la Sala de casación Penal de nuestro Máximo Tribunal; en consecuencia, no existiendo otro medio probatorio que incorporado al debate y adminiculado con las declaraciones de los referidos funcionarios conlleven a dar por demostrado de que el imputado de autos haya sido el autor del citado delito, lo procedente y ajustado a derechos es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al imputado: JOSÉ GREGORIO AGUILARTE BENÍTEZ, debidamente identificado ut supra, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por consiguiente se acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, contenida en ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue aplicada en su oportunidad por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta dependencia judicial. Se ordena la remisión del arma ocupada a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines previstos en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme, una vez firme como haya quedado la presente decisión, para lo cual ofíciese al Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maturín. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio al Servicio del Alguacilazo, comunicándole lo aquí decidido. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTITRES (23) DÍAS del mes de SEPTIEMBRE de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO ACUÑA
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