REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000526
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.918.716, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VALDINO PRIMI REYES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.545.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), propietaria de la marca “SUPERMERCADOS CENTRO 99”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 16 de Julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A modificados varias veces sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2006 e inserta en el Registro Mercantil antes mencionado el 10 de julio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 41-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 41.015.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el día 14 de Diciembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales interrumpidamente, de forma remunerada, por cuenta ajena y bajo dependencia de la accionada, hasta el 12 de Diciembre de 2007, desempeñándose en el cargo de CAJERO, adscrito a Centro 99 No. 4, por el lapso de 1 año y 11 meses, devengando un salario mensual de Bs. 624.790,00, lo que equivale a Bs.F 624,79, en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de 9:00 am a 10:00 pm.
- Que no solo era cajero, sino que cuando faltaba el personal de ventas les decían a los cajeros que debían bajar para acomodar los anaqueles, igualmente que cuando no había personal de limpieza debía limpiar el piso del establecimiento. Que cuando la persona encargada de entregarle el dinero de caja chica para comenzar la actividad comercial en el establecimiento, llamado éste comúnmente sencillo si resultaba que faltaba algún dinero este le era descontado de su salario no importando si fuera o no culpa de la persona anterior al actor, o por otras causas ajenas s su persona.
- Que se encontraba cursando semestres en la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, en la cual cursó la carrera académica administrativa y para el lapso de inscripción solicitó permiso al departamento de Recursos Humanos ante su supervisor inmediato Gerente Darío Martínez, el cual no le fue concedido aún y cuando anteriormente le habían concedidos varias autorizaciones para estudios y anteriormente le habían firmado una carta de trabajo dirigida a la mencionada institución de educación superior, cuando estuvo en el curso de admisión que duro 6 meses, por lo que no concibió el actor que cuando se había ganado el derecho a estudiar en la referida institución (U.N.E.F.A.) la empresa no le aceptaba esa condición.
- Que el día 12 de diciembre de 2007 lo llamó el Gerente Darío Martínez y le comunicó que había tomado una decisión con respecto a dicho permiso que consistía en adecuar un horario para trabajar en la empresa y continuar sus estudios que según el referido gerente no le convenía y que lo mejor según éste era despedirlo, pues afectaba los intereses de la empresa, que se presentara en CONRECA al día siguiente a las 8:00am que allá lo atendería la licenciada MAGDA Gerente de Recursos Humanos y que ella le daría los numeritos.
- Que el día 13 de diciembre la licenciada Magda le informó que para liquidarlo tenía que presentarle la renuncia y así poder proceder al cálculo respectivo, respondiéndole el actor que el gerente lo había despedido, indicándole la mencionada licenciada que si no renunciaba no podía proceder al cálculo, aceptando el demandante bajo presión firmar la renuncia para recibir sus prestaciones
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), propietaria de la marca “SUPERMERCADOS CENTRO 99”, a objeto de que le pague la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.047,06), por el concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO:
- Alega a favor la ilegitimidad del apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, tal como lo dispone el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al analizar el escrito libelar se desprende que el ciudadano VALDINO PRIMI presentó su libelo de demanda asistiendo al actor, pero solamente fue suscrito por el profesional del derecho, omitiendo la indispensable rubrica del reclamante de la misma forma alega la accionada, que el demandante JUAN FERNANDEZ supuestamente asistido por el abogado arriba mencionado, otorga poder apud acta, pero el mismo no fue suscrito por el abogado asistente careciendo de aquella capacidad de postulación que exige el legislador en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder actuar en nombre de otro en un determinado proceso en virtud que sin ser apoderado judicial pretende actuar en representación del actor, por lo que es evidente según su decir, que el supuesto abogado de la parte accionante se encuentra legalmente imposibilitado para obrar en representación del demandante, en consecuencia solicita que el Tribunal declare con lugar la defensa opuesta y en consecuencia ineficaces todas las actuaciones procesales realizadas por la falta de capacidad de postulación alegada.
- Opone la inadmisibilidad de la demanda por ausencia de requisitos de forma, como son los establecidos en el ordinal quinto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se observa, que el legislador exige una dirección determinada con calles, avenida, carrera, numero cívico, de un determinado lugar a los fines de que en ese lugar se practique de manera específica la notificación del demandado, requisito éste que a su criterio, fue omitido también, por el demandante al momento de incoar la presente acción y siendo éste uno de los elementos fundamentales para discurrir del estadio procesal, en lo que se refiere al las notificaciones; por lo que solicita se declare inadmisible la acción.
HECHOS QUE ADMITE:
- Admite que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa el día 14/12/2005 hasta el 12/12/2007, es decir 1 año y 11 meses, desempeñando el cargo de cajero
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Alega que el actor devengó un salario inicial de 405.000 Bs., pasando luego por diferentes aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, culminando la relación de trabajo con un salario mensual de Bs. 624.789,90.
- Alega que el horario era de lunes a domingo de 9:00am a 6:00pm con una hora de descanso diariamente y un día de descanso inmediatamente la semana siguiente.
- Alega que el día 13/12/2007 el actor formalizó su renuncia irrevocable hasta el día 12/12/2007, ante la licenciada Magda Arteaga Gerente de Recursos Humanos y procedió al pago de las prestaciones sociales conviniendo entre ambas partes un pago adicional de Bs. 2.818.497,11, como bono único especial y que comprendían 64 días de salario básico y 60 días a salario integral.
- Niega que el demandante haya ejercido otro cargo distinto al que ejercía como cajero, del Centro 99 No. 4
- Niega que si hubiera algún faltante de dinero éste le fuera descontado sin importar si hubiese tenido o no la culpa.
- Niega que el ciudadano Darío Martínez haya llamado al actor el día 12/12/2007 y le comunicara que se había tomado una decisión con respecto a los permisos que había solicitado y que sus estudios afectaran los intereses de la empresa, y que le informara que lo mejor era despedirlo
- Niega que el día 13/12/2007, la Licenciada Magda le haya informado al accionante que para liquidarlo tenía que presentar la renuncia para así proceder al cálculo respectivo. Así mismo niega que el actor haya sido presionado para firmar la renuncia a cambio de que procedieran al cálculo de sus prestaciones sociales.
- En consecuencia, niega que le adeude al ciudadano JUAN FERNANDEZ la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.047,06), por los conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales discriminados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la ilegitimidad alegada y de la Inadmisibilidad de la demanda, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la procedencia de la Ilegimidad alegada y de la Inadmisibilidad de la demanda, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a las documentales que rielan en los folios 39, 40, 41, 42, 43 y 44, contentivos de horario de clases, comprobante de inscripción, planilla de inscripción y ajuste de perfil de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, constancia de trabajo de fecha 18 de Diciembre de 2007 y Certificación de Retención de Ley de vivienda y hábitat de fecha 20 de diciembre de 2007; a pesar que en la oportunidad legal correspondiente no fue ejercido ningún medio de ataque sobre dichas instrumentales, este Tribunal, las desecha del acervo probatorio por cuanto, no aportan ningún elemento que esclarezca los hechos debatidos en este juicio. Así se establece.
En lo concerniente a la prueba documental, referida al finiquito (folio 45), referida a finiquito de fecha 18 de diciembre de 2007, relativa al contrato de fideicomiso y constancia de pago por terminación de servicio, retiro voluntario, inserta en el folio 46, en la cual se verifica que la empresa COMRECA C.A, canceló al actor la cantidad de Bs. 3.796.11,93, equivalente en BsF. 3.796,11, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la relación laboral que unió a la empresa COMRECA C.A y al actor, desde 14-12-05 hasta el 12-12-07, es decir, 1 año y 11 meses; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún ataque a estas documentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a las instrumentales que rielan en los folios 48 al 81, contentivos de recibos de pagos, en los cuales se evidencian de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos que le eran cancelados al ciudadano actor por los servicios prestados; este Tribunal observa que si bien es cierto que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada los impugnó por cuanto las horas extraordinarias, que aparecen no son las horas laboradas por la parte demandante; insistiendo la parte actora, en su valor probatorio; no es menos cierto que no esta controvertido en este caso la existencia de la relación de trabajo, los salarios básicos devengados, horas extras, así como tampoco la fecha de inicio y terminación; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En relación a las Pruebas Documentales, que rielan en los folios 84 al 114, contentivas de copia certificada, del presente asunto, mediante la cual se evidencia, según el decir de la accionada, que en el libelo de demanda el actor omitió estampar su firma, así como también; en la diligencia en la cual el actor confiere poder apud-acta, el abogado asistente omitió de igual forma estampar su firmar; la parte contra quien obra la prueba las impugna por cuanto no fueron promovidas en el lapso prescriptivo; la parte demandada, insiste en su valor probatorio; en tal sentido visto que la parte actora no ejerció el mecanismo idóneo para su enervar su valor, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
2.- En relación a las documentales que rielan en los folios 115,116, 117 y 118, contentivas de solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales, en el cual se verifica en fecha 5 marzo de 2007, y en fecha 17 de septiembre de 2007, constancia de pago por terminación de servicio. (retiro voluntario) y finiquito relativo a contrato de fideicomiso, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no ejerció ningún ataque y las reprodujo en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- En lo referente a la prueba de Inspección, el Tribunal, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trasladó y constituyó en la en fecha 06 de agosto de 2008, en la sede de la empresa COMRECA C.A., siendo notificado de la misión del Tribunal al ciudadano SAMUEL MELENDEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.789.196, y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien dijo ser Gerente de Capital Humano de la demandada, y presentó al Tribunal Relación de Nómina del Supermercado Centro 99 N° 4, del 01 al 15 de febrero de 2007; manifestando que no presentaba la correspondiente al año: 2006, por cuanto el trabajador debía disfrutar sus vacaciones en el mes de diciembre de 2006, y las disfrutó en el mes de febrero del 2007, en referido recibo de vacaciones, correspondiente al periodo: 2005- 2006, se observó firma ilegible en el renglón “recibí conforme” y en el renglón “firma”. Respecto al concepto de utilidades el notificado presentó al Tribunal relación de pago utilidades del Supermercado Centro 99 N° 4, correspondiente al periodo: 01-01-2006 al 31-12-2006, donde se observó firma ilegible en el renglón “recibí conforme”, igualmente presentó relación de pago de utilidades correspondiente al periodo 01-01-2007, al 31-12-2007, en original, en cuya lista se leyó: FERNANDEZ VARGAS JUAN MIGUEL, asignación 1.249.500,00, deducción 6.246,80, monto neto 1.243.332,20, observándose en el renglón firma con firma ilegible. Así mismo se observó instrumental denominada listado de utilidades, con los mismos montos señalados anteriormente respecto al ciudadano Hernández Vargas Juan Miguel. No presentando recibo de pago de utilidades año: 2007, firmado por el actor, la referida inspección fue realizada, con la asistencia de ambas partes; en consecuencia, visto lo constatado por esta Juzgadora en la inspección Judicial, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, dada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de audiencia.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de la ilegitimidad alegada y de la Inadmisibilidad de la demanda, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
PUNTOS PREVIOS:
Alega la accionada a su favor, la ilegitimidad del apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente, tal como lo dispone el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al analizar el escrito libelar se desprende que el ciudadano VALDINO PRIMI presentó su libelo de demanda asistiendo al actor, pero solamente fue suscrito por el profesional del derecho, omitiendo la indispensable rubrica del reclamante. Igualmente alega que el demandante JUAN FERNANDEZ supuestamente asistido por el abogado arriba mencionado, otorga poder apud acta, pero el mismo no fue suscrito por el abogado asistente careciendo de aquella capacidad de postulación que exige el legislador en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder actuar en nombre de otro en un determinado proceso en virtud que sin ser apoderado judicial pretende actuar en representación del actor, por lo que es evidente según su decir, que el supuesto abogado de la parte accionante se encuentra legalmente imposibilitado para obrar en representación del demandante, en consecuencia solicita que el Tribunal declare con lugar la defensa opuesta y en consecuencia ineficaces todas las actuaciones procesales realizadas por la falta de capacidad de postulación alegada.
Con relación a la procedencia o no de la ilegitimidad planteada, este Tribunal observa, que si bien es cierto, de las actas procesales se verifican las omisiones de firmas indicadas por la parte demandada; no es menos cierto que desde la Vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada por los Principios Rectores del Derecho Laboral, como lo son entre otros, el Principio de Celeridad y de brevedad; y como lo establece en su exposición de motivos la referida Ley: “La brevedad busca que los actos procesales, que realicen los Tribunales sean concisos, lacónicos con trámites más sencillos, mediante la simplificación en las formas empleadas en el debate para garantizar, de esta manera, junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y concentración, que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos”. Y siendo que por ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha creado un Procedimiento para la Recepción de Documentos, que además brinda mayor seguridad, por cuanto queda registrada en el Sistema JURIS, con el cual se garantiza que en la fase de introducción de los documento, el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que la Ley Procesal Laboral ha adoptado un procedimiento breve, se hace evidente el hecho que al momento de presentar el Libelo de Demanda y el Poder Apud Acta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ésta los recibió de conformidad con los procedimientos de operatividad singularizados en los manuales creados por el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el funcionamiento de las Unidades, tal y como se desprende del comprobante de recibo de fecha 11 de marzo de 2008, que riela al folio 15 del presente asunto, del cual se evidencia la suscripción del mismo por parte del funcionario de la Unidad, entendiéndose Secretario (a) a cargo y de los otorgantes de los documentos en cuestión, cuyas firmas si bien por un lado, se encuentran en copia carbón, por cuanto el original del mismo está en manos de los consignantes, por otro lado traducen, para quien suscribe esta decisión, presencia de los mismos en dicho acto; y ello aunado al hecho que tanto la Audiencia Preliminar como su prolongación se llevaron a efecto con la comparecencia de ambas partes involucradas en el presente proceso, concluye esta Juzgadora que es improcedente la defensa de ilegitimidad alegada por la demandada. Así se decide.
En cuanto al segundo punto previo, opuesto por la demandada relativo a la inadmisibilidad de la demanda por ausencia de requisitos de forma, como son los establecidos en el ordinal quinto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se observa según su decir, que el legislador exige una dirección determinada con calles, avenida, carrera, numero cívico, de un determinado lugar a los fines de que en ese lugar se practique de manera específica la notificación del demandado, requisito éste que a su criterio, fue omitido también, por el demandante al momento de incoar la presente acción y siendo éste uno de los elementos fundamentales para discurrir del estadio procesal, en lo que se refiere al las notificaciones; solicita se declare inadmisible la acción.
En este sentido, observa de autos quien aquí decide, que en fecha 13 de marzo de 2008, se libró cartel de notificación a la empresa demandada COMERCIAL REYES (COMRECA), en la siguiente dirección: AV. 64 N° 137-06 Zona Industrial, Primera Etapa del Municipio Autónomo Maracaibo; que el mismo fue recibido en fecha 25 de marzo de 2008, por la ciudadana YEILE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 20.863.060, en su condición de recepcionista de la empresa demandada COMERCIAL REYES (COMRECA), (folio 22), que de acuerdo al Acta levantada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 02/05/2008 (folio 32 y 33) la demandada compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se cumplió con el fin de la notificación, al haberse la accionada puesto a derecho sobre la existencia del presente procedimiento, se declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a resolver lo relativo al motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado, para en consecuencia establecer, si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En lo atinente al motivo de terminación de la relación de trabajo, alega el demandante que el día 13 de diciembre la licenciada Magda le informó que para liquidarlo tenía que presentarle la renuncia, pues si no renunciaba no podía proceder al cálculo de sus prestaciones sociales, aceptando el demandante según su decir, bajo presión firmar la renuncia para recibir sus prestaciones.
Visto lo expuesto por el demandante en el escrito libelar, es claro para quien suscribe esta decisión, que la relación de trabajo terminó por renuncia suscrita por éste, por lo que restaría verificar si el demandante fue efectivamente presionado, obligado o constreñido a firmar dicha renuncia tal y como lo alegó, en tal sentido, le correspondía al actor probar las circunstancias de hechos especiales bajo los cuales fue presionado a firmar la referida carta de renuncia, lo cual no logró demostrar, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe su alegato, en consecuencia, se declaran improcedentes en derecho, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas en el escrito libelar. Así se establece.
Finalmente respecto al salario devengado, observa de actas esta Juzgadora que por un lado, el actor manifiesta en su escrito libelar que devengó un último salario mensual de Bs. 624.790,00, lo que equivale a Bs.F 624,79; y por otro lado, que la accionada alegó en el escrito de contestación de la demanda, que el demandante devengó un salario inicial de 405.000 Bs., pasando luego por diferentes aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional sin especificar los mismos, culminando la relación de trabajo con un salario mensual de Bs. 624.789,90.
Ahora bien, se evidencia de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta sentenciadora (recibos de pagos, constancia de trabajo), que el actor devengó como último salario básico la cantidad alegada por éste, de Bs. 624.790,00 (Bs.F 624,79). Así se declara.
Sin embargo, de acuerdo a lo que se desprende de los recibos de pagos, el accionante devengó una serie de conceptos que forman parte integrante del salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Sustantiva Laboral, como son: Horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, domingo trabajado, feriado trabajado, entre otros; los cuales conforman el salario normal devengado por el trabajador-actor, en consecuencia, dado que del finiquito de liquidación final ésta Juzgadora observa, que la demandada por un lado señala, un salario básico diario de Bs. 20.826,33 lo que equivale al salario básico mensual devengado por el actor, y un salario integral de Bs. 24.760,20, con el cual calcula los 7 días de antigüedad que cancela al demandante, y por otro lado cancela 14,67 días de vacaciones fraccionadas y 8,25 días de Bono Vacacional fraccionado, a razón de un salario superior a los antes mencionados, pues al dividir la cantidad pagada entre el numero de días a cancelar por dichos conceptos, se concluye que el calculo lo realizó la accionada, en base a un salario diario de Bs. 35.297,29 y 35.305,32 respectivamente; cuando de acuerdo al cálculo matemático realizado por esta Sentenciadora, el cual se explicará más adelante, el último salario normal e integral mensual-diario, devengado por el trabajador-actor fue mayor al señalado en la planilla de liquidación final. Así se decide
De manera que, en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente la diferencia reclamada por el actor, y en tal sentido; este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, considera procedentes, de la siguiente manera:
Salarios devengados por el demandante, de acuerdo a los recibos de pagos valorados y los señalados en el libelo de demanda:
Mes/ Año
Enero 2006
Febrero 2006
Marzo 2006 Salario Normal Mensual
-0-
-0-
-0- Salario Diario Normal
-0-
-0-
-0- Salario Integral
-0-
-0-
-0- Días de Antigüedad
-0-
-0-
-0- Total
-0-
-0-
-0-
Abril
715.844,00 23.861,46 27.308,11 5 136.540,55
Mayo
715.844,00 23.861,46 27.308,11 5 136.540,55
Junio 798.581,00 26.619,36 30.464,37 5 152.321,85
Julio 798.581,00 26.619,36 30.464,37 5 152.321,85
Agosto 798.581,00 26.619,36 30.464,37 5 152.321,85
Septiembre 798.581,00 26.619,36 30.464,37 5 152.321,85
Octubre 798.581,00 26.619,36 30.464,37 5 152.321,85
Noviembre 798.581,00 26.619,36 30.464,37 5 152.321,85
Diciembre 798.581,00 26.619,36 30.464,37 5 152.321,85
Enero 798.581,00 26.619,36 31.573,51 5 157.867,55
Febrero 1.149.271,00 38.309,03 45.438,75 5 227.193,75
Marzo 1.099.800,00 36.660,00 43.482,83 5 217.414,15
Abril 1.099.800,00 36.660,00 43.482,83 5 217.414,15
Mayo 1.099.800,00 36.660,00 43.482,83 5 217.414,15
Junio 1.099.800,00 36.660,00 43.482,83 5 217.414,15
Julio 1.149.278,20 38.309,27 45.439,04 5 227.195,20
Agosto 1.099.800,00 36.660,00 43.482,83 5 217.414,15
Septiembre 1.099.800,00 36.660,00 45.482.04 5 217.414,15
Octubre 1.099.800,00 36.660,00 45.482.04 5 217.414,15
Noviembre 1.099.800,00 36.660,00 45.482.04 5 217.414,15
Diciembre 1.099.800,00 36.660,00 45.482.04 7 318.374,28
Total Antigüedad 3.782.012,83,
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde de acuerdo a los salarios arriba indicados un total de Bs. 3.782.012,83, lo que equivale a la cantidad de Bs.F 3.782,01. Así se decide.
Es importante destacar, que la alícuota de utilidades fue calculada para el primer año (2006) en base a 45 días y la correspondiente al año 2007, en base a 60 días conforme se desprende de los recibos presentados por la accionada al momento de practicar la inspección judicial tal. Así se declara.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 22 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 36.660,00 da como resultado la cantidad de Bs. 806.520, 00, lo que equivale al monto de Bs. F 806, 52. Así se decide.
3.- En relación al concepto de utilidades fraccionadas año 2007, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se declara improcedente en derecho, toda vez que de la Inspección judicial practicada logró constatar esta Sentenciadora que la accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.249.500,00 (Bs.F. 1.249,50). Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.588.532,83), lo que equivale a la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 4.588,53,), a la cual se le debe adicionar el monto (según planilla de liquidación) de Bs. 2. 870.719, 31, ( Bs. F. 2.870,72), la cual no fue objeto de controversia en el presente proceso y al mismo tiempo restar las deducciones realizadas (según planilla de liquidación), por la cantidad de Bs. 2.561.415,46 (BsF. 2.561,41), lo que hace un total por prestaciones sociales y otros concepto laborales de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.897.836,68), lo que equivale a la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.897,84). Sin embargo, dado que el trabajador actor recibió la cantidad de Bs. 3.796.111,93, se ordena a la accionada a cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y otros concepto laborales, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.101.724,75) lo que equivales a la cantidad de MIL CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.101,72); por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JUAN FERNÁNDEZ VARGAS PETIT, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A. (COMRECA).
2.- Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA); a cancelar a la parte actora ciudadano JUAN FERNÁNDEZ VARGAS PETIT, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
3.- No procede la Condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO
BAU/.-
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