REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- S-2007-000095
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.786.055, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, MILAGROS MORALES ESTRADA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, CÉSAR EIZAGA Y BENITO VALECILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 79.842, 57.648, 67.14, 105.484, 51.965, 110.056 y 96.874, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2975, bajo el No. 33, Tomo 67-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, HUMBERTO MACHADO, ALEJANDRO BASTIDASILUKEWITSCH, ERNESTO NÚÑEZ PIRELA, CÉSAR MARTÍNEZ PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.254, 6.904, 46.654, 33.792, 77.195, 99.838, y 113.430, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante solicitud, recibida en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha dos (02) de marzo de 2007.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en los términos acordados en el auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2007.
Seguidamente, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y procedencia de las pruebas, y así mismo, procedió a la fijación de la audiencia, de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Que en fecha 01 de octubre de 2005, ingresó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada. Que desempeñó sus laborales como Supervisor de Recorrida, devengando un último salario mensual de Bs. 673.200, en un horario rotativo de lunes a domingo de 6 a.m. a 6 p.m. una semana y la siguiente semana de 6 p.m. a 6 a.m. con un día de descanso a la semana. Que en fecha 21 de febrero de 2007, fue despedido por el Gerente de la Región Occidental, sin causa justificada, por lo que solicita la calificación de despido, el consecuente reenganche y el pago de los salarios caídos.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Admitió la demandada la fecha de inicio de la relación laboral del actor con la empresa demandada, bajo la supervisión y orden del ciudadano JESÚS RIVAS, en su condición de Coordinador de Operaciones, realizando las labores inherentes a la de Supervisor de Recorrida. Que prestaba sus servicios en el área de Lagunillas. Negó la obligación de reengancharlo y cancelar los salarios caídos alegando que el ciudadano CARLOS CARRASQUERO incurrió en varias faltas establecidas en los literales E, G e I, del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que del informe elaborado por el Coordinador de Operaciones de la demandada, ciudadano JESUS RIVAS, que el accidente de Transito en el que estuvo involucrado uno de los vehículos arrendados que posee la empresa, era conducido por el ciudadano CARLOS CARRASQUERO. Admitió el horario rotativo de trabajo alegado por el actor y el salario de Bs. 673.200,oo (hoy Bs. F. 673,20) mensuales. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Y VALORACION PROBATORIA
Siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 16-09-2008, el Tribunal dictó la dispositiva oral mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano CARLOS CARRASQUERO en contra de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR GAS C.A., ambas partes anteriormente identificadas, este Sentenciador pudo percatarse, de los hechos y puntos de derecho discutidos en el presente juicio, y por consiguiente analizar la distribución de la carga de la prueba, según las pautas previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia vigente.
En consecuencia lo debatido, por efecto de cómo dio contestación a la demanda la accionada, lo debatido entre las partes se circunscribe al siguiente punto: La determinación de la causa del despido y si es o no justificada la misma, así como la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Quedando admitidos la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la misma, el tiempo de servicios, el salario devengado, el cargo desempeñado por el actor.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, de seguida, este operador de justicia estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de precisar si el hecho controvertido ha quedado demostrado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las probanzas promovidas por la parte actora, se indica:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, se establece que este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas, indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es IMPROCEDENTE valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- En relación a las pruebas documentales:
Sobre la marcada con la letra A, referida a constancia de trabajo, de fecha 17 de febrero de 2007, emitida por la empresa demandada, que riela al folio 27, se observa que la misma constituye documento privado que fuera reconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra B, referida a Carta de Despido de fecha 17 de febrero de 2007, emitida por la empresa demandada, que riela al folio 28, se observa que la misma constituye documento privado que fuera reconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra C, referida a Copia al Carbón de Recibos de pago, que riela al folio 29, se observa que la misma constituye copia al carbón de documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra D, referida a copia simple de resumen de novedades, que riela al folio 30 al 36, ambos inclusive, se observa que dicho documento fue impugnado por ser copia simple, por lo que el Tribunal no le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En cuanto a la prueba de exhibición:
De los recibos de pago de salarios, se observa que esta prueba se hace inoficiosa por haber reconocido la parte demandada el salario devengado por la parte actora. Así se decide.
Del libro de novedades, se observa que la parte accionada se negó a exhibir dicho libro, por tratarse de información confidencial de la empresa, en este sentido, el Tribunal atendiendo a las reglas de la sana crítica, desestima esta prueba, en virtud de haber quedado comprobado mediante otros medios probatorios, que el actor ocupaba un cargo de dirección debido a que supervisaba el trabajo de otros, emitía directrices de trabajo y remitía información determinante para su despido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos JAIRO JOSÉ VICUÑA FERRER Y REEDER SEGUNDO PORTILLO, identificados en actas, se deja constancia que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dado el incomparecimiento de la parte demandada, al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación al conjunto de pruebas promovidas por la parte demandada, puede indicarse:
1.- En cuanto a las pruebas instrumentales:
Sobre la referida a copia simple de asunto signado bajo el No. VR-21-L-2007-000031, contentivo de participación de despido, que riela a los folio que van del 39 al 41, ambos inclusive, se observa que la parte actora reconoció la existencia de dicha participación, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la referida a comunicación de fecha 22 de febrero de 2007, emanada de la sociedad ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA, suscrita por el Supervisor de Operaciones de dicha empresa, que riela al folio 42, se observa que la misma fue impugnada por cuanto no fue ratificada en juicio, por un tercero de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre el informe elaborado por el Coordinador de Operaciones de la demandada, Jesús Rivas, dirigido al Gerente de la Región Occidental, de fecha 19 de febrero de 2007, que riela al folio 43 y 44, se observa que el mismo no es oponible a la parte contraria, por no emanar del mismo, de igual, forma se observa que éste no fue ratificado en juicio por el ciudadano JESUS RIVAS, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, el artículo 1.368 del Código Civil, y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos JESUS RIVAS, NERIO MOLERO, JEAN POLL GONZÁLEZ, identificados en actas, se deja constancia que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dado el incomparecimiento de la parte demandada, al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
3.- En cuanto a al prueba de informes requerida de al empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A., se observa que la resulta de dicha prueba, riela al folio 77 y 78 del expediente, y mediante la misma se evidenció que la empresa que remite la informativa le arrendó un vehículo a la demandada, el cual fue dañado en el marco de un accidente de tránsito y que el mismo aparentemente iba conducido por el actor. En tal sentido, el Tribunal considera que la prueba idónea para demostrar que el vehículo fue conducido o no por el demandante es el informe de la autoridad de tránsito correspondiente. Sin embargo, no siendo éste hecho determinante a la hora de establecer la procedencia o no de la calificación del despido. El Tribunal desecha el valor probatorio, de esta prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica y por tratarse de una prueba insuficiente a los fines de establecer la causalidad de los daños ocasionados al presunto vehículo accidentado y la presunta causa alegada por la demandada. Así se decide.
4.- En cuanto a la prueba de informes requerida del Archivo Judicial del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se observa que la resulta de esta prueba riela al folio 68 del expediente, y mediante la misma se informa que la referida actuación existe en los archivos de dicha sede judicial, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano CARLOS CARRASQUERO, parte actora en el presente asunto; declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de concluir la decisión concerniente a la controversia bajo examen, este Sentenciador estima necesario establecer las siguientes consideraciones:
Se observa que en el caso que nos ocupa, se presenta el supuesto de distribución de carga de la prueba bajo el cual, corresponde a la parte accionada, por efecto y manera bajo la cual formalizó la trabazón de la litis, la prueba los hechos negados por ésta.
Partiendo de ello, cabe recordar que la accionada negó la obligación de reenganchar al trabajador alegando que el ciudadano CARLOS CARRASQUERO, incurrió en varias faltas establecidas en los literales E, G e I, del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido señala el mencionado artículo:
“ Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
…e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
…g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
….i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo..”
En su contestación de la demandada, argumentó que el Gerente de la Región de Occidente, el ciudadano JESUS RIVAS, elaboró un informe en el que se menciona que hubo un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el actor, especificando las violaciones en las que presuntamente incurrió el actor. Sin embargo, considera este Sentenciador que la parte demandada no logró demostrar mediante sus probanzas que el ciudadano CARLOS CARRASQUERO haya manejado el auto que presuntamente fue arrendado a la empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA C.A., pues el simple informe presentado por dicha empresa, no se aprecia como prueba fehaciente y suficiente a tales fines, debido a que considera quien sentencia, que la accionada ha debido adminicular al informe promovido otros medios de pruebas, especial e idóneamente testimoniales que evidencien el conocimiento directo de los hechos por terceros o la ratificación en juicio de dicho informe, así como, la prueba de certificación pública del accidente acaecido, por la autoridad de tránsito competente. Así se decide.
Por consiguiente, considerando lo anterior, se declara improcedentes las causales de despido injustificado alegadas por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, no obstante a lo anteriormente declarado, es de suma importancia aclarar por este Sentenciador, que evacuada como fuera la prueba de declaración de parte acordada de oficio por este Tribunal, se pudo evidenciar de los dichos del propio actor, que el mismo desempeñaba una labor en la cual se involucraba funciones como la supervisión de otros trabajadores (vigilantes), la evaluación del desempeño de los mismos, las observaciones disciplinarias a las que hubiera lugar, la emisión de directrices de trabajo, y la determinación incluso si estos trabajadores podrían ser prescindidos en sus servicios por la empresa demandada. Dichos elementos, conducen a concluir que el trabajador cumplía con las funciones de un trabajador de dirección, de acuerdo a los parámetros establecidos por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente, de haber admitido el actor, que el mismo representaba al patrono frente a otros trabajadores. Así se decide.
De manera pues que, en el caso de marras, al analizar estos elementos de hecho y de derecho, y partiendo del principio de realidad de los hechos, este Operador de Justicia, pudo concluir que siendo el actor un trabajador de dirección, mal puede éste invocar la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual excluye de su ámbito de aplicación a los empleados de dirección. Así se decide.
En consecuencia, y por fuerza de los argumentos antes señalados, se declara improcedente la solicitud de calificación de despido antes señalada, y así mismo, el reclamo de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la demanda de Calificación de Despido intentada por el ciudadano CARLOS CARRASQUERO, en contra de GROUP 4 SECURICOR G4S C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
2.- SIN LUGAR del pago de los salarios caídos y el reenganche.
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de devengar el trabajador, menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. ADAN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ PÉREZ
En la misma fecha siendo diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ PÉREZ
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