REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2007-00014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
SE NIEGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA JOSEFINA NAVARRERA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.469, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano MOISES ROSENDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO No.104.423.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CEBRA C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 1975, bajo el No. 07, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ZULEMA COROMOTO URDANEA MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 23.015.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 24-01-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 30 de enero de 2007.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando transcurrir el lapso correspondiente para el acto de contestación de la demanda, para luego remitir el expediente respectivo, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Este Tribunal recibió y le dio entrada a la referida causa, y así mismo, admitió las pruebas legales, procedentes y pertinentes, promovidas por las partes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 18-02-2008, el ciudadano RICARDO BLANCHARD, mediante diligencia manifestó la voluntad de cancelar a la demandante y señaló cronograma de pago. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2008, las partes realizan convenimiento de pago. En fecha 16-06-2008, la demandante debidamente asistida, manifestó su voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento.
Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.
SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN
Consignada como ha sido por la parte actora, diligencia mediante la cual solicita el desistimiento del procedimiento, y por otra parte, el desistimiento de la acción. El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Partiendo de la premisa constitucional anteriormente transcrita, debe tenerse ante cualquier supuesto de hecho, que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Ahora bien, así como la transacción otras figuras procesales se encuentran limitadas por nuestra jurisprudencia a los fines de la protección social al trabajador y al mencionado principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal es el caso de la institución del desistimiento de la acción, que únicamente es admisible en nuestro novísimo procedimiento laboral, en el caso de la incomparecencia del trabajador al acto de la audiencia oral y pública de juicio, a alguna de sus prolongaciones o al acto del audiencia para dictar el dispositivo (Artículo 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que en el caso que sea manifestado por el trabajador su voluntad de desistir, el mismo sólo podrá limitarse a manifestar el desistimiento del procedimiento.
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso MIGUEL JOSE OLIVARES MOGOLLÓN en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha diez (10) de mayo de 2005, dictó sentencia en relación a la Irrenunciabilidad de los derechos que se encuentran amparados en los casos del mal llamado Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, en el cual se establece:
“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes….omississ…. Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”
Ahora bien, tomando en cuenta estos elementos de carácter constitucional y jurisprudencial antes transcritos, y vista la solicitud de la parte actora, se concluye que ciertamente aún y cuando el desistimiento, es un acto cuya naturaleza es irrevocable, en el supuesto de que este se efectúe con posterioridad a la contestación de la demanda, el mismo sólo se toma como válido a los fines de su homologación con la debida aceptación de la parte contraria, tal cual dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de manera que, como quiera que la demandante vino a ratificar al tribunal que efectivamente recibió dicho pago y que por ello manifestaba su desistimiento y que la demandada convino expresamente en ello; en consecuencia, el Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, MAS NO ASÍ EL DE LA ACCIÓN, dado el criterio vinculante antes citado. Así se decide.
De igual forma, se considera que visto que la parte demandante admitió que había recibido el pago del fondo de garantía de fiel cumplimiento como las facturas por concepto de distribución de productos, y que la parte demandada convino en el archivo definitivo del expediente, se entiende con ello, que también quedaron convenidas las costas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION.
2.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del convenimiento efectuado por las partes, y la admisión de la demandante sobre el pago recibido.
4.- SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN la sala de audiencias de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ PÉREZ
AAC/lpp
VP01-L-2007-000114
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ PÉREZ
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