REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º



NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000457

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 10.206.014, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DERVY PEROZO, ANGEL MENDOZA, ZAIDA BRAVO y ANGEL SEGOVIA CORONADO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 52.402.94.920, 60.875 y 57.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el N°. 73, Tomo 37-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, KAREN SEMPRUN, MARIA ANGÉLICA VILCHEZ, YUDITH CAMACHO, GUSTAVO IRIARTE, NEYLA ROUVIER, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ORTEGA Y NOIRALITH CHACIN, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375,98.060, 40.619 Y 91.366 respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano JOSE RAFAEL SANTOS, en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 27 de marzo de 2000, comenzó prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de obrero, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes y devengando un salario básico diario de Bs. 34.153,30.

Que durante la duración de la relación laboral siempre cumplió con sus obligaciones, pero que la empresa demandada comenzó a incumplir con la obligación que le impone la Contratación Colectiva Petrolera, en tanto dejó de cancelarle en el mes de diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, el pago compensatorio de Bs. 200.000,oo, ordenado para suplir la escasez de alimentos en los comisariatos, igualmente durante el paro petrolero no se le canceló salario alguno y los días de descanso trabajados solo le eran cancelados a razón de un día de salario básico y no como se establece en el contrato.

Que desde el mes de febrero de 2005, hasta el día 31 de diciembre de 2005, laboró para la empresa aparte de su jornada ordinaria, la cantidad de 1.428 horas extraordinarias, por lo que en fecha 07 de marzo de 2006, una vez desembarcado de la gabarra donde había permanecido por un mes, renunció e inmediatamente le fue expedida la orden para la practica del examen post-empleo.

Que en fecha 15 de marzo de 2006, la empresa le hizo efectivo el pago de lo que según la misma, había de corresponderle por concepto de prestaciones sociales por haber prestado sus servicios para la empresa por un lapso de 5 años, 11 meses y 17 días, recibiendo la cantidad de sesenta y siete millones cientos diez mil ciento noventa bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 67.110.190,68).

Que habiendo verificado las cantidades recibidas, se percató que los beneficios causados y no pagados en su oportunidad, tampoco le fueron cancelados y el salario tomado en cuenta por la empresa como base de cálculo no es el real, por lo que haciendo la correspondiente e inmediata reclamación a la empresa y no obteniendo respuesta alguna al respecto, acude ante esta jurisdicción laboral a demandar los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar.

Que por concepto de DIFERENCIA EN SALARIO RECIBIDO, relativos a los días de descanso legal y contractual los cuales laboró, y que según lo contenido en la cláusula 68 de la Contratación Colectiva Petrolera le debía ser cancelados adicionalmente a razón de un día y medio de salario básico, y cuando se causaban la empresa se los cancelaba a razón de un solo día de salario básico, por lo que le adeuda medio días de salario básico desde febrero de 2005, hasta diciembre de 2005, estimado la diferencia en la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 713.769,oo).

Que por concepto de DESCANSO COMPENSATORIO, conforme lo previsto en la cláusula 7 literal d, a razón de dos (2) días de descanso compensatorio desde febrero de 2005 hasta julio de 2005, se le adeuda una diferencia total de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.136.878,60).

Que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2006, a razón de 33.33 % de lo recibido durante el año, así como de lo no recibido, se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTIOS DIECISIETE BOIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.695.517, 65).

Que de conformidad con lo previsto en al cláusula 9 de la contratación colectiva de trabajo, en sus literales (a), (b), (c) y (d), el salario base para el cálculo de la prestaciones sociales correspondientes al personal de nómina semanal, debe ser el promedio devengado durante las últimas cuatro semanas anteriores la culminación de la relación laboral, así pues, reclama el demandante por concepto de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 15.723.120,oo), por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de (Bs. 55.264.879,80), por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de (Bs. 27.632.439,90) y por concepto de Antigüedad Contractual la cantidad de (Bs. 27.632.439,90), cantidades estas que en sumatoria arrojan un monto de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 126.252.879,60).

Que en definitiva las cantidades arriba indicadas, arrojan un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.799.044,oo), cantidad esta a la que le debe ser deducida la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 81.689.462,14), recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que el demandante estima su pretensión ene la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.109.582,81).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega la demandada que si bien es cierto que el demandante es beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, no es menos cierto que el mismo pretende la aplicación de cláusulas que no le son procedentes, como lo es la cláusula 68, la cual solo aplica para los empleados directos de la empresa PDVSA, siendo que la cláusula 69 es la que rige todas las actividades relacionadas a las jornadas laborales en las contratistas del ramo, aunado al hecho de los sistemas de trabajo a los que se refiere la cláusula 68 invocada por el actor, no le son aplicables al mismo.

Que basado en lo anterior, es determinante que lo realmente aplicable al demandante es la cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, en concordancia, con lo previsto en al cláusula 69 del mencionado cuerpo normativo, ya que; tal y como plantea al demandante en su escrito libelar, laboraba en un sistema 5X2, es decir; cinco días de trabajo por dos de descanso, de tal manera que nada le adeuda al demandante.

Que la empresa, nada adeuda al demandante por concepto de beneficio de alimentación correspondiente a diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, ya que la empresa no incumplió con ninguna obligación, puesto que la empresa PDVSA, ordenó el pago de una compensación a sus trabajadores directos, lo cual no introduce al demandante dado que el mismo no forma parte de la nómina de la mencionada empresa.

Alegan igualmente la demandada, que durante el paro petrolero, tanto el trabajador como la empresa, suscribieron suspensiones de la relación de trabajo, las cuales no fueron de ninguna manera violatorias de las normas y/o derechos constitucionales, ya que fueron suscritas por el actor de manera voluntaria estando de acuerdo con todo y cada uno de sus términos.

Admite como cierto, que el demandante, en fecha 27 de marzo de 2000, comenzara a prestar sus servicios para la empresa, desempeñando el cargo de obrero, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes y devengando un salario básico diario de Bs. 34.153,30.

Niega, rechaza y contradice, que durante la duración de la relación laboral la empresa incumpliera con la obligación que le impone la Contratación Colectiva Petrolera y que dejara de cancelarle en el mes de diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, el pago compensatorio de Bs. 200.000,oo, ordenado para suplir la escasez de alimentos en los comisariatos. Así mismo, niega que durante el paro petrolero no se le cancelara salario alguno.

Admite como cierto, que en fecha 07 de marzo de 2006, una vez desembarcado de la gabarra donde había permanecido el ciudadano actor renunció e inmediatamente le fue expedida la orden para la práctica del examen post-empleo.

Admite como cierto, que en fecha 15 de marzo de 2006, la empresa le hizo efectivo el pago de lo que corresponde al ciudadano actor por concepto de prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de sesenta y siete millones ciento diez mil ciento noventa bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 67.110.190,68).

Niega, rechaza y contradice que el demandante acumulara una antigüedad de de 5 años, 11 meses y 17 días, alegando como cierto que la antigüedad del actor es de 5 años, 11 meses y 9 días.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa no le cancelara al demandante los beneficios causados y no pagados en su oportunidad y que el pago efectuado le fuera cancelado tomando en cuenta por la empresa un salario como base de cálculo incorrecto, siendo que la empresa efectuó el pago de todo lo correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador según se evidencia del finiquito suscrito por el actor.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante no disfrutara de los días de descanso compensatorio con su correspondiente pago, así pues, niega que se le adeude al demandante diferencia en salarios recibidos por la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 713.769,oo), relativos a los días de descanso legales y contractuales ya que los laborados le fueron cancelados,.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de descanso compensatorio, conforme lo previsto en la cláusula 7 literal d, a razón de dos (2) días de descanso compensatorio desde febrero de 2005 hasta julio de 2005, se le adeude al demandante una diferencia total de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.136.878,60).

Niega, rechaza y contradice, que por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2006, a razón de 33.33 % de lo recibido durante el año, así como de lo no recibido, se le adeude al demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.695.517, 65).

Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con lo previsto en al cláusula 9 de la contratación colectiva de trabajo, en sus literales (a), (b), (c) y (d), se le adeude al demandante por concepto de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 15.723.120,oo), por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de (Bs. 55.264.879,80), por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de (Bs. 27.632.439,90) y por concepto de Antigüedad Contractual la cantidad de (Bs. 27.632.439,90), cantidades esta que en sumatoria arrojan un monto de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 126.252.879,60).

Niega, rechaza y contradice por improcedente y falso, que las cantidades resultantes arrojan un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 135.799.044,oo), y que las mismas deben ser deducidas de la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATRCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 81.689.462,14), recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a cancelar al demandante una diferencia estimada en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.109.582,81), alegando que la misma, cumplió de manera cabal y oportuna con la obligación frente al actor.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de alguna diferencia en las prestaciones sociales canceladas a la demandante, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, la fecha de inicio, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, lo cual constituye en gran parte el asunto bajo examen.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán como cierto y procedentes todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con pero negando la existencia de alguna deuda relativa a diferencias en las Prestaciones Sociales canceladas al actor, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra inclinada hacia la parte demandante, esto orientado a que las pretensiones en las cuales fundamenta el actor su pretensión, resultan a criterio de esta jurisdicente, condiciones exorbitantes y por ende son cargas probatorias de quien las alega, de tal manera que la parte actora tiene la carga de probar que efectivamente no le fueron cancelados de manera correcta los días de descanso laborados y que por ende las mismas no le fueron computadas como parte de su salario a los efectos del calculo de sus Prestaciones Sociales. En este sentido, se hace conteste este Tribunal con el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en relación a que la carga probatorios en casos como el que esta bajo estudio corresponde a quien alegue las circunstancias exorbitantes o excedentes de la Ley.

Así pues, acoge este Tribunal en criterio explanado ut supra, estableciendo que en el caso de marras le compete al actor demostrar que efectivamente no percibió los conceptos reclamados de manera total y exclusiva. Así se decide.-

En base al análisis que antecede, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Consignó en sesenta y nueve folios útiles, comprobantes de pago efectuados al demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valorados por este Tribunal.

Consignó Convenciones Colectivas de los Trabajadores de la Industria Petrolera desde el año 2000 hasta el año 2006. Al efecto, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, y en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de las documentales consignadas relativas a los recibos de pago. Sobre el punto, vale destacar que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, reconoció dichas documentales, de tal manera, que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció ut supra, en consecuencia, vale el análisis que antecede.

DOCUMENTALES:

En ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, consignó recibos de pago suscritos por el actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valorados por este Tribunal.

Carta de renuncia presentada por el demandante en fecha 07 de marzo de 2006. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valorados por este Tribunal.

Consignó en diecinueve (19) folios útiles, recibos de pago de utilidades debidamente suscritos por el demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valorados por este Tribunal.

En veintinueve (29) folios útiles, consignó recibos de pago de vacaciones, debidamente suscritos por el demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valorados por este Tribunal.

Consignó en seis (06) folios útiles, planilla de liquidación de las prestaciones sociales con sus respectivos soportes y debidamente suscritos en señal de recibo, correspondientes al ciudadano actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valorados por este Tribunal.

En treinta y siete (37) folios útiles, consignó archivo contentivo de pagos por conceptos varios efectuados al ciudadano demandante y suscritos por el mismo. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valorados por este Tribunal.

Consignó en seis (06) folios útiles, archivo contentivo de adelantos de prestaciones sociales con sus respectivos soportes y debidamente suscritos en señal de recibo, correspondientes al ciudadano actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valorados por este Tribunal.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada del ciudadano ALEXIS BASTIDAS, plenamente identificado en actas. Así pues, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de este medio de prueba, el testigo respondió a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:
ALEXIS BASTIDAS: el testigo manifestó ser el Coordinador del departamento de nómina de la empresa demandada, que el tiene total conocimiento de los sistemas de pago contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera, que estuvo en sus manos la preparación de las nóminas del ciudadano demandante, que en relación al pago de los días compensatorios se cancela un día por cada compensatorio que haya disfrutado en cada semana y se calcula a salario básico, que si el trabajador labora un domingo le corresponde adicionalmente un día y medio de salario básico, que en el sistema de nómina el mismo se refleja como un día de descanso legal trabajado y se paga en otro medio tiempo por un concepto llamado prima dominical para completar el día y medio, que ese medio tiempo se refleja en la nómina en horas con un tiempo de cuatro (04) horas, que se refleja en dos conceptos distintos siendo un mismo concepto para separar lo que es el día de descanso legal trabajado y la prima dominical como extensión de beneficio para completar el día y medio, que tiene laborando en la empresa demandada tres años por lo que no estuvo allí cuando el paro petrolero. En relación a las repreguntas el testigo manifestó que en el sistema de nóminas de la empresa, los días de descanso se reflejan como días de descanso y los días de descanso trabajados se reflejan por otros conceptos para diferenciarlos de la jornada ordinaria de trabajo, que en el detalle de pago se representa con el 1062 el descanso contractual trabajado y el 1063 el descanso legal trabajado, que si un trabajador que labore en un sistema de 5x2, y por cualquier causa pasan uno o dos meses en una gabarra le corresponde la prima dominical siempre y cuando labore el domingo, ya que aparte de los conceptos ya mencionados existen dentro del sistema de nómina otras extensiones de beneficios entre las cuales se encuentra la prima dominical (1010), la cual se aplica para completar el concepto 1063.

En relación a la testimonial ofrecida, considera esta sentenciadora, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgarle pleno valor probatorio por cuanto proporcionó respuestas concretas y precisas con los particulares que le fueron formulados y no incurrió en contradicciones, resultando así, ser creíble y fidedigno, aportando al proceso elementos de convicción sobre lo aquí controvertidos. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal se trasladara y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de examinar en los archivos todo y cada uno de los recaudos, recibos de pago o cualquier otro documento que arroje elementos de cognición relacionados al ciudadano JOSE RAFAEL SANTOS. Al efecto, en fecha 22 de junio de 2007, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que llevase a cabo la referida inspección, recibiéndose resultas de la misma en fecha 13 de agosto de 2007, las cuales rielan dentro de la Pieza Única de Pruebas aperturada en el presente asunto. En consecuencia, siendo que de la misma resulta conducente a lo controvertido en actas, es plenamente valorada por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en al audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada no le canceló completamente lo correspondiente a la incidencia de día de descanso legal trabajado, sobre las Prestaciones Sociales que le fueron canceladas; en ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, al afirmar que efectivamente si le fueron cancelados correctamente los días de descanso legal y contractual que el demandante laboró durante la relación laboral, por lo que nada adeuda al mencionado actor.

Así pues el demandante fundamenta su pretensión en la falta de aplicación de los beneficios contenidos en las cláusulas 7 y 68 de la Contratación Colectiva Petrolera. Ante tal situación, asevera el actor que la empresa, si bien en su oportunidad le canceló el día de descanso legal laborado, el mismo no le fue cancelado correctamente, ya que, la referida cláusula 7 establece, que se cancelara adicional a lo correspondiente por su jornada ordinaria un día y medio mas en base a su salario básico, y solo le fue cancelado un día, por lo que se le resta la media jornada o medio día conforme lo previsto en la citada norma.

Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que lo controvertido en el caso de autos, radica en determinar si efectivamente el demandante laboró la cantidad de días de descanso legal y contractual que manifiesta y si los mismos le fueron o no cancelados dentro del marco de la Contratación Colectiva Petrolera, al efecto, vale destacar que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía al actor presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, encuentra esta sentenciadora, que si bien el ciudadano demandante logro demostrar que efectivamente laboró la cantidad de días de descanso legal que manifiesta en su escrito libelar, no logró demostrar que durante los meses de diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, la empresa demandada dejase de cancelar lo correspondiente al bono de alimentación, dado que; de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que soporte tal pretensión.

No obstante, igualmente observa esta jurisdicente que la acción del demandante pretende soportarse en una normativa que no le resulta aplicable, es decir, al cláusula 68 plantea la forma y estructura de los sistemas de nómina para empleados que laboren bajo las modalidades 555X6, 7X7, las cuales resultan del todo antagónicas al caso de marras, por cuanto ha manifestado el mismo actor en su escrito libelar que laboraba bajo un sistema de 5X2, es decir, laboraba de lunes a viernes con los días sábados y domingos como descanso contractual y legal respectivamente.

Por otra parte, observa esta sentenciadora, que ciertamente la empresa demandada, a través de los recibos de pago, logró demostrar que cumplió oportunamente con su obligación frente al accionante, cada vez que este generaba un pago adicional por laborar en su día de descanso legal, siendo que se evidencia de los mismos un llamado código concepto 1062, relativo al día de descanso contractual trabajado y en el cual se hace referencia al pago de 1 día de trabajo a su salario básico, y un código concepto denominado 1063, relativo al día de descanso legal trabajado, en el cual también se hace referencia al pago de 1 día de trabajo a su salario básico.

Así pues, podemos entender que efectivamente el día de descanso legal trabajado no fue cancelado correctamente, en tanto solo se representa la cancelación de un (1) día adicional y la cláusula 7 de la contratación Colectiva establece que deberá cancelarse adicionalmente un día y medio (1 ½) de salario básico. Sin embargo, de la prueba testimonial evacuada, se desprende que el medio (1/2) día al que se refiere la cláusula in comento, si le fue cancelado al demandante, pero bajo otro código concepto denominado 1010, prima dominical diurna, en el cual se representan la cantidad de 4 horas, es decir; media jornada de trabajo, con lo cual se complementa el pago adicional de un día y medio por día de descanso legal trabajado, por lo que debemos en conclusión deducir que efectivamente la empresa demandada honró su obligación frente al trabajador, dentro del marco legal aplicable, el cual se circunscribe en este caso, a lo contenido en las cláusula 7 en concordancia con la cláusula 69 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera vigente para el periodo 2005 – 2007. De tal manera, que resulta forzoso declarar la improcedencia de la reclamación efectuada por el ciudadano JOSE REFAEL SANTOS, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano JOSE RAFAEL SANTOS, en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. YASMIRA GALUÉ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. YASMIRA GALUÉ
La Secretaria