REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo 19 de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2004-000753
PARTE DEMANDANTE: SECCIONAL REGIONAL CONSTITUIDA EN EL ESTADO ZULIA DEL SINDICATO ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINZUOPET). Inscrita por ante el Ministerio del trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, según boleta de inscripción N° 118, folio 123 del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, de fecha 19 de julio de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIKSA SALAS VILORIA Y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.544 y 28475 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ, KAREN SEMPRUM, MARIA ANGELICA VILCHEZ, YUDITH CAMACHO, GUSTAVO IRIARTE, NEYLA ROUVIER Y NOIRALITH CHACÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375, 98.060, 40.619 y 91.366, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal, Estado Miranda, el 13 de noviembre 1987, bajo el 16, tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, MONICA SILVA, JOSSARY PAZ SANDOVAL, ROSSANA MARTINEZ Y CLAUDIA MONTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 60.589, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal, Estado Miranda, el 16 de noviembre 1978, bajo el 26, tomo 127-A.
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APODERADOS JUDICIALES: JENNIFER LIZATT GUANIPA y ZORIDEXI DEL CARMEN LUZARDO SALAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 90.593 Y 96.824, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE MERA CERTEZA
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 12 de julio de 2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2004, declara inadmisible la demanda de declaratoria de mera certeza. Al efecto, en fecha 3 de agosto de 2004, la parte demandante apela formalmente de la mencionada decisión.
Una vez oída la apelación en ambos efectos, correspondió en alzada el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la inadmisibilidad dictada por el Tribunal ad quem. Igualmente, la parte demandante recurrente, anuncia por ante el Tribunal de alzada, Recurso de Casación en contra de la referida sentencia.
Siendo admitido el Recurso de Casación anunciado, por cuanto fue presentado en tiempo y forma hábil, es recibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, y mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, casa sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia admitió la demanda, ordenando al Tribunal de instancia emplazar a la parte demandada de conformidad con lo previsto en Ley.
Recibida la causa nuevamente por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y notificadas como fueron las co-demandadas SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A, y M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA C.A, la representación judicial de la parte co-demandada M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA C.A en fecha 21 de marzo de 2006, consignó escrito mediante el cual solicita el llamamiento al proceso de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), con fundamento en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, la cual es admitida por el Tribunal ad quem en fecha 27 de marzo de 2006 y en consecuencia ordena librar boleta de Notificación, con el fin de realizar la notificación de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 24 de abril de 2007.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Manifiesta la parte actora, que la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES (ASINSUOPET), fue creado con el propósito de agrupar a los trabajadores bajo el perfil de Supervisores y Operadores Petroleros que prestan sus servicios a la industria y/o contratistas petroleras, teniendo como objetivos “el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción según se trate de sindicatos o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados”.
Fundamenta entonces su pretensión, en atención a la facultad contenida en el segundo aparte del numera 1 de la cláusula 69 de la contratación Colectiva Petrolera, en el sentido de que si bien el Sindicato antes mencionado, no es parte de la misma, se le reconoce mediante la referida cláusula la representación para denunciar las violaciones a las normativas contenidas en la Contratación Petrolera. Es entonces de allí que deviene su pretensión, en el sentido que solicitan una declaración de mera certeza acerca del derecho que le asiste a los afiliados al Sindicato accionante, dado que prestan y desarrollan sus servicios para empresas y/o contratistas de la industria petrolera, y por lo tanto la aplicación de los beneficios contenidos en al Contratación Colectiva Petrolera se les hace extensiva; ya que, su labor resulta ser inherente y conexa.
Alega el accionante, que ASINSUOPET, representa a trabajadores agrupados en la categoría de supervisores, operadores y personal de la nómina contractual de la industria petrolera y una parte de sus afiliados laboran de forma personal e ininterrumpida para la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., la cual a su vez; contrató los servicios de la empresa M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., quien agrupa igualmente un numero considerable de sus afiliados, pero que desde el inicio de sus actividades le han cancelado a los trabajadores conceptos laborales que no se corresponden con la naturaleza de la labor desempeñada y se han negado a reconocer y aplicar a los afiliados los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera.
Que no obstante, las accionadas se han negado a reconocer la aplicación del mencionado cuerpo normativo, tampoco le han reconocido los conceptos de horas extras, bono nocturno, días de descanso y feriados trabajados, que igualmente le corresponde sea cual fuere el régimen adoptado.
Así pues, que la situación antes planteada es lo que ha motivado que la representación de ASINSUOPET, SECCIONAL REGIONAL ZULIA, con atención a los hechos en los cuales se subsume la realidad del desempeño de los cargos que cada uno de sus afiliados detentan como trabajadores asignados al PROYECTO PRISA, por LAGOVEN, S.A., a través del contrato N° 21-C-440, referido al SERVICIO DE PERFORACIÓN, REHABILITACIÓN Y COMPLETACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACIBO UNIDAD PRISA, celebrado con la empresa SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., para cuya ejecución, sub contrató con la empresa M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A., por lo que acuden ante esta sede jurisdiccional, fundamentando su reclamo en lo contenido en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 89, ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se emita una Declaración de Mera Certeza, sobre la situación jurídica laboral que ha de amparar a los trabajadores contratados por las empresas SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A, estimando la presente acción en la cantidad de (Bs. 14.361.101.119,54), que representa el total aproximado y causado por los conceptos dejados de cancelar y por inaplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera, contados a partir del inicio de la prestación del servicios (diciembre de 1998), hasta el (31 de mayo de 2004).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A.
Inicia su defensa la co-demandada en cuestión, haciendo enfática referencia a que los cargos a los cuales se pretende aplicar la Contratación Colectiva Petrolera, representan los denominados trabajadores de confianza, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran excluidos de la aplicación del mencionado cuerpo normativo, aunado a que los trabajadores representados por ASINSUOPET, tuvieron beneficios que superaron considerablemente lo establecido en la mencionada convención, discrepando entonces de lo contenido en al Nota Minuta de la Cláusula tercera de la norma que se pretende aplicar.
Por otra parte, la mencionada cláusula, consagra el mecanismo para los casos en los cuales un trabajador de empresas de servicio haya sido excluido de su aplicación injustificadamente, y en los casos de trabajadores de empresas de servicio o contratistas, estos mecanismos están garantizados por la empresa contratante en este caso (PDVSA), alegando entonces, que se ha debido recurrir a la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA, para plantear su reclamo, o solicitar un laudo arbitral para su reubicación, la cual no tendrá efectos retroactivos, ni duplicación de los beneficios recibidos como empleados de la nómina mayor.
Por otra parte, manifiesta la demandada, que en el libelo de demanda no se encuentra de forma tácita la determinación de las personas, ya sean empleados o ex-empleados que intentan la presente acción, lo cual impide la defensa por cuanto resulta imposible aplicar el principio de realidad de los hechos, puesto que no existe de forma clara la realidad determinada sobre cual aplicarlo, y que al ser admitida la presente demanda, evidentemente se menoscabó el derecho a la defensa de las demandadas, ya que no se determina en el libelo de forma clara sobre que persona va a versar la litis.
Así mismo, niega, rechaza y contradice, que la empresa este obligada a reconocer la aplicación del mencionado cuerpo normativo a los trabajadores afiliados al Sindicato demandante y que no le haya reconocido a los trabajadores no identificados los conceptos de horas extras, bono nocturno, días de descanso y feriados trabajados y que la empresa deba cancelar la cantidad de (Bs. 14.361.101.119,54), que representa el total aproximado y causado por los conceptos dejados de cancelar y por inaplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera, contados a partir del inicio de la prestación del servicios (diciembre de 1998), hasta el (31 de mayo de 2004).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, C.A,
Plantea esta co-demandada como punto previo, la falta de Cualidad o legitimidad de la Organización Sindical ASINSUOPET, en tanto la misma actúa con el fin de obtener una declaración de mera certeza, acerca del derecho que le asiste a sus afiliados, en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, pero, arguye el hecho de que la empresa no ha tenido ni tiene trabajadores afiliados a la asociación sindical demandante y que además laboren en el proyecto prisa.
Igualmente alega la co-demandada en cuestión, que la accionada en todo caso, los trabajadores afectados, contaban con la vía que ofrece la cláusula 3 del mencionado cuerpo normativo, y ninguno de los trabajadores que laboran o laboraron para la empresa han efectuado reclamo alguno ante la unidad de Relaciones Laborales, lo que equivale a una tacita aceptación de su exclusión, por lo que mal puede el Sindicato subrogarse en una actuación perteneciente solo a sus afiliados.
Por otra parte, manifiesta la demandada que la situación controvertida en el caso de marras se concreta únicamente a que existe un grupo de trabajadores que pertenecen a las empresas demandadas y que pretenden la aplicación de la contratación colectiva petrolera por cuanto sus funciones son desempeñadas dentro de las industrias del ramo, de tal manera que la accionante no identifica a sus afiliados y la sola denominación de un cargo no es suficiente, dado que en materia laboral debe privar la realidad de los hechos, por lo que ASINSUOPET debió identificar a sus afiliados, en caso contrario las empresas demandadas desconocen a las personas a las que se refieren y esto las colocaría en un estado de indefensión.
Niega que los trabajadores de la empresa que laboran para el proyecto prisa, sean beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera, que los mismos hayan efectuado alguna reclamación ante la Unidad de Relaciones Laborales, que no le haya reconocido a los trabajadores no identificados los conceptos de horas extras, bono nocturno, días de descanso y feriados trabajados y que la empresa deba cancelar la cantidad de (Bs. 14.361.101.119,54), que representa el total aproximado y causado por los conceptos dejados de cancelar y por inaplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera, contados a partir del inicio de la prestación del servicios (diciembre de 1998), hasta el (31 de mayo de 2004).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
Manifiesta la misma, que la acción intentada por ASINSUOPET, se encuentra fundamentada en una errónea interpretación de lo contenido en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la mencionada organización sindical no celebró o fue parte en la celebración y firma de la Convención Colectiva Petrolera, aunado al hecho de que las funciones y cargos aludidos en el escrito libelar responden a las amparadas por la nómina mayor, resultando a todas luces improcedente la analogía invocada.
Así mismo, alega la accionante actuar en representación de un grupo de trabajadores a ella afiliados, pero cuyas labores dentro del contexto legal se enmarcan dentro de las funciones desempeñadas por el personal de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera, que con relación al ámbito de aplicación subjetiva de las convenciones colectivas de trabajo, las partes que celebren las mismas pueden excluir a los empleados de dirección y de confianza según el artículo 509 ejusdem, los cuales en orden a lo controvertido en actas, atiende a que los mismos pertenecen a la categoría de empleados de la nómina mayor y por ende poseen beneficios superiores a los consagrados en el cuerpo normativo que pretenden y de la cual se encuentran excluidos.
PUNTO PREVIO
DE FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD
Antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de cualidad o de representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET), alegada por las partes co-demandadas, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A y M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, S.A., en ese sentido; el Tribunal para resolver observa:
Señala la representación judicial de la co-demandada M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, S.A., que si bien entre las facultades que poseen lo Sindicatos se encuentra la de defender a sus miembros en el ejercicio de sus derechos e intereses colectivos en los procedimientos administrativos que se relacionan con el trabajador, y en los judiciales frente al patrono, siempre que este posea mandato expreso por parte del o de los trabajadores de que se trate, lo cuales a su vez deben estar perfectamente identificados.
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso. Al efecto, el artículo 408 de la ley Orgánica del Trabajo prevé:
“ Los Sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes funciones y finalidades:
(Omissis)
D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros de sindicato, en el ejercicio de sus intereses individuales en los procedimientos administrativos que se relaciones con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento para la representación; y en sus relaciones para los patronos.”
De lo anterior se colige, que la organización sindical accionante, para actuar en juicio requiere, previa identificación exacta de los afiliados o no que pretende representar, requieren poder de los mismos y solo así obtendrán la legitimación en al actuación procesal, no pudiendo ser de otra forma, ya que; los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente al los trabajadores y son estos últimos quienes podrán disponer de ellos.
En relación a lo anterior, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, segundo trimestre, Pág. 730 a 734, con ponencia del Dr. Humberto J. la Roche, exponiendo lo siguiente:
“ De manera que para la Corte – como antes lo ha sostenido la Sala político Administrativa (Vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los derechos subjetivos o individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario, conforme al transitorio artículo 408, letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo, que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defiendan, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.”
Del mismo modo, ha sostenido el criterio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan carlos Aptiz Barbera, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, 2000, Pág. 212 a 214, en la cual señala:
“… esta Corte debe precisar que los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas funciones de defensa, se contraen en el caso específico a que dichos sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin mas restricciones que las surgidas de la Ley, es decir; defenderlos en todo aquello que se refiere a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo; para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación…. Los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sean miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la ley de abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos maneras: a) Que cada trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación judicial; b) Que el Sindicato confiera la representación al abogado con expresa mención, en el texto del poder que actúa en representación de los trabajadores afectados y a su vez, los miembros hayan conferido la representación judicial al sindicato (opinión del autor Alfonso Guzmán en su estudio analítico de la Ley del Trabajo, tomo III, pág. 319)… para que un sindicato represente judicialmente a sus miembros debe mediar autorización expresa, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo, en representación de un número de funcionarios, no identificados individualmente, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron retirados, sin que se otorgara mandato expreso para la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado…quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber sido admitido, por falta de representación…” (Subrayado el Tribunal).
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la falta de legitimidad alegada por la parte demandada en el presente asunto, en tanto, resulta claro que los derechos reclamados por ASINSUOPET, corresponden a derechos judiciales individuales de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios para las empresas demandadas, los cuales; amén de no haber sido clara e particularmente identificados, son quienes tienen en principio la posibilidad de accionar, de considerar estos que sus derechos están siendo lesionados, y de ser el caso que estos requieran la representación del sindicato ante los órganos administrativos como los judiciales, deben los mismos cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quede así entendido.-
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de legitimación activa, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el presente asunto, ya que, ante la declaratoria de falta de cualidad, no conoce esta sentenciadora del fondo de la controversia, por lo tanto solo esta obligado de las pruebas que se refieren a la legitimación de los intervinientes (Cfr. Exp. Nro. 00291, sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad activa opuesta por las partes co-demandadas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A y M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, S.A., en relación al ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET).
SEGUNDO: Sin lugar la Acción de Mera Certeza intentada por la SECCIONAL REGIONAL CONSTITUIDA EN EL ESTADO ZULIA DEL SINDICATO ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINZUOPET), en contra de las empresas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A, M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMIRA GALUÉ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. YASMIRA GALUÉ
La Secretaria
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