REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-002434

PARTE DEMANDANTE: MAURA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.678.768, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN CHACIN y NOIRALITH CHACÍN, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 53.868 y 66.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVICOLA MACHIQUES, CA., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de agosto 2002, bajo el No. 70 Tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GONZALEZ BOSCAN y LENIN LA MADRID, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 53.868 y 66.311, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana MAURA GUTIERREZ, en contra de la Sociedad Mercantil AVICOLA MACHIQUEZ, C.A. fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que el día 07 de septiembre de 2002, comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada desempeñando el cargo de administradora, desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de su despido cumpliendo un horario de (07:00 a.m.) a (06:30 p.m.) de lunes a domingos, debiendo permanecer constantemente en el sitio de trabajo hasta altas horas de la noche esperando la llegada de algún camión que dotaría a la empresa de los productos que se vendían.

Que el día 22 de enero de 2006 fue despedida injustificadamente por el ciudadano MARCOS GUTIERREZ, quien se desempeña como Gerente General de la empresa demandada, y que hasta la fecha la demandada no le ha hecho efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, por lo cual demanda el pago de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 11.891.000,oo), por los conceptos indicados en el libelo de demanda de los cuales se ha hecho acreedora al prestar sus servicios en el periodo antes indicado.

Que por concepto de Antigüedad le es adeudada la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.775.000,oo), por concepto de Vacaciones no canceladas, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo), por concepto de Bono Vacacional no cancelado, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 766.000,oo), por concepto de Utilidades, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000, oo), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).

DE LA CONFESIÒN FICTA

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 27 de marzo de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 08 de mayo de 2007; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 08 de mayo de 2007, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que: no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo este un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina, aunado al hecho de su incomparecencia la prolongación de la audiencia preliminar.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por la actora no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye la actora en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada la audiencia preliminar no dio contestación a la demanda, de tal manera que se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, ya que, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, y no lo hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y en cumplimiento con lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en la presente causa, de fecha 22 de mayo de 2008, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 13 de agosto de 2008, así pues, la demandada, ratificó su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Mérito Favorable:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

Documentales:

Marcado con la letra “A”, consignó Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AVICOLA MACHIQUES C.A.. En relación a esta documental, dada la contumacia de la demandada, se le otorga pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “B”, consignó Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AVICOLA PERIJA C.A. En relación a esta documental, dada la contumacia de la demandada, se le otorga pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “C”, consignó, Balance constitutivo de la Sociedad Mercantil MELECIO GUTIERREZ Y SUCESORES, C.A. En relación a esta documental, vale el análisis que antecede.

Marcado con la letra “D”, consignó, contratos de arrendamiento suscrito por la empresa demandada. En relación a esta documental, vale el análisis que antecede.

Marcado con la letra “E”, consignó, planilla de declaración del SENIAT. En relación a esta documental, vale el análisis que antecede.

Marcado con la letra “F”, consignó, constancia de Trabajo emitida a la ciudadana actora por el ciudadano MARCOS GUTIERREZ. En relación a esta documental, vale el análisis que antecede.

Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NANCY SALAS, DIOENNA GUILLEN, ANGELA MARIA BAEZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ, JHOVANNY PINERO, FABIAN RODRIGUEZ, JORGE VILLALOBOS, JESUS QUINTERO, LUIS LEON, CIRA CRUZ y CAROLIN NUÑEZ. En relación a este medio de prueba, observa quien sentencia que siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mencionados testigos para su evacuación. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito Favorable:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

Testimoniales
Promovió las testimoniales de las ciudadanas ALIRIO CONTRERAS, JORGE VILLALOBOS JATAR y MARBELIS GOVEA YEPEZ. En relación a este medio de prueba, observa quien sentencia que siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mencionados testigos para su evacuación dada su contumacia. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Prueba de Informes:
Solicitó del Tribunal que se oficiara al SENIAT, a los fines de que informase a este Tribunal de la Declaración de quiebra efectuada por las empresas MELECIO GUTIERREZ & SUCESORES, C.A. y AVICOLA MACHIQUES, C.A. de fecha 07 de octubre de 2005. Al efecto, en fecha 21 de mayo de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-978, del cual se recibió resultas emanada del ente oficiado en fecha 07 de agosto de 2007, bajo en Nº 2159. En consecuencia, siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en actas, se le otorga valor probatorio a la misma.

Prueba de Inspección:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, en fecha 21 de mayo de 2007, se libró despacho de comisión bajo oficio Nº T2PJ-2007-979, dirigido al Juzgado del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndose resultas del mismo, en fecha 19 de julio de 2007, bajo oficio Nº 3420-07, cursante en actas del folio 95 al folio 103, sin embargo; siendo que la parte promovente no compareció el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para llevar a efecto dicho acto, este tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

Documentales:
Consignó copia certificada del Acta constitutiva de la empresa AVIPECA. Siendo que la misma fue presentada igualmente por la parte actora y así analizada por esta juzgadora, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

Consignó constancia de declaración de Quiebra efectuada ante el SENIAT. Siendo que la misma fue presentada en copia simple, no es valorada por este Tribunal. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes y, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de la ciudadana MAURA GUTIERREZ, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que la ciudadana actora laboró efectivamente desde el 07 de septiembre de 2002, hasta el día 22 de enero de 2006 y que hasta la fecha no se le haya efectuado pago alguno de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que determine este Tribunal se le adeudan a la actora, y que serán indicados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Es necesario destacar que, para que el derecho exista dentro de una concepción eficaz, debe estar contenido en una verdad ya inapelable y definitiva, y de allí que la Ley consagre la presunción Juris et de Jure de la autoridad de la cosa juzgada. En tal sentido, el maestro Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, que “la cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la Jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada, en cosa juzgada; y c) Coercibilidad; que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, y habiendo quedado en manifiesto que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados, ha quedado admitida así la relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado, le corresponde en consecuencia a la demandante, las siguientes cantidades por concepto de sus prestaciones sociales:

- Trabajadora Demandante: MAURA GUTIERREZ
- Fecha de Ingreso: 07 de septiembre de 2002
- Fecha de Egreso: 22 de enero de 2006
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 3 años y 4 mes.

1.- ANTIGÜEDAD (Artículo 108 L.O.T.)
Periodo S. Diario Días X Salario Total
07/09/2002
al
07/09/2003 25.000,oo 45 multiplicado por Bs. 25.000,oo 1.125.000,oo
07/09/2003
al
07/09/2004 25.000,oo 60 multiplicado por Bs. 25.000,oo 1.550.000,oo
07/09/2004
al
07/09/2005 25.000,oo 62 multiplicado por Bs. 25.000,oo 1.600.000,oo
07/09/2005
al
22/01/2006 25.000,oo 20 multiplicado por Bs. 25.000,oo 500.000,oo


La sumatoria de todas la cantidades arriba discriminadas, arrojan un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.775.000,oo), lo cual se adeuda por este concepto. Así se decide.

2.- VACACIONES VENCIDAS (Art. 219 L.O.T.):

Al respecto, la actora manifiesta no haber disfrutado de sus vacaciones anuales ni del pago correspondiente a las mismas, durante todo el tiempo en el cual se extendió la relación de trabajo, así pues, debemos partir de la concepción doctrinal y jurisprudencial previamente expresa, según la cual ante la falta de contestación y contumacia del demandado, se tienen por admitidos los hechos y así procedente la pretensión en tanto la misma no resulte contraria a derecho, en ese sentido, entendemos que la demandante nunca disfruto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo contemplado en el artículo 219 de al Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resulta acreedora de las siguientes cantidades de dinero.
Periodo S. Diario Días X Salario Total
07/09/2002
al
07/09/2003 25.000,oo 15 multiplicado por Bs. 25.000,oo 375.000,oo
07/09/2003
al
07/09/2004 25.000,oo 16 multiplicado por Bs. 25.000,oo 400.000,oo
07/09/2004
al
07/09/2005 25.000,oo 17 multiplicado por Bs. 25.000,oo 425.000,oo
07/09/2005
al
22/01/2006 25.000,oo 6 multiplicado por Bs. 25.000,oo 150.000,oo


La sumatoria de todas la cantidades arriba discriminadas, arrojan un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo), lo cual se adeuda por este concepto. Así se decide.

Así mismo, en lo que respecta al BONO VACACIONAL VENCIDO Y NUNCA RECIBIO, tenemos:
Periodo S. Diario Días X Salario Total
07/09/2002
al
07/09/2003 25.000,oo 7 multiplicado por Bs. 25.000,oo 175.000,oo
07/09/2003
al
07/09/2004 25.000,oo 8 multiplicado por Bs. 25.000,oo 200.000,oo
07/09/2004
al
07/09/2005 25.000,oo 9 multiplicado por Bs. 25.000,oo 225.000,oo
07/09/2005
al
22/01/2006 25.000,oo 3 multiplicado por Bs. 25.000,oo 75.000,oo


La sumatoria de todas la cantidades arriba discriminadas, arrojan un total de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,oo), lo cual se adeuda por este concepto. Así se decide.

3.- UTILIDADES VENCIDAS:

Al igual que en lo relativo a las vacaciones, la actora manifiesta no haber percibido las utilidades correspondiente a los ejercicios económicos durante todo el tiempo en el cual se extendió la relación de trabajo, así pues, partiendo de los criterios que anteceden, entendemos que la demandante nunca percibió su participación en los beneficios anuales de la empresa de conformidad con lo contemplado en el artículo 174 de al Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resulta acreedora de las siguientes cantidades de dinero.

Periodo S. Diario Días X Salario Total
07/09/2002
al
07/09/2003 25.000,oo 15 multiplicado por Bs. 25.000,oo 375.000,oo
07/09/2003
al
07/09/2004 25.000,oo 15 multiplicado por Bs. 25.000,oo 375.000,oo
07/09/2004
al
07/09/2005 25.000,oo 15 multiplicado por Bs. 25.000,oo 375.000,oo
07/09/2005
al
22/01/2006 25.000,oo 5 multiplicado por Bs. 25.000,oo 125.000,oo


Del cuadro anterior obtenemos, que la empresa adeuda a la demandante por concepto de Utilidades, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo). Así se decide.-

4.- INDEMNIZACIONES (Art. 125 L.O.T.):

- Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponden 90 días a razón de Bs. 25.000,oo, lo que arroja un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo). Así se decide.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: le corresponden 60 días a razón de Bs. 25.000,oo, lo que arroja un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). Así se decide.

En definitiva la sumatoria de todas y cada una de las cantidades anteriormente discriminadas arroja un total condenado de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.800.000,oo), lo cual equivale a ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.800,oo). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: La confesión ficta de la demandada AVICOLA MACHIQUES C.A.

SEGUNDO: Con lugar la demanda intentada por la ciudadana MAURA GUTIERREZ en contra de la Sociedad Mercantil AVICOLA MACHIQUES, C.A.

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil AVICOLA MACHIQUES, C.A., a pagar a la ciudadana MAURA GUTIERREZ, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.800,oo).

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. YASMIRA GALUÉ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) minutos de la mañana se publicó el fallo que antecede.


Abg. YASMIRA GALUÉ
La Secretaria