REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO No.: VP01-L-2006-001511
PARTE ACTORA: EDUARDO EMIRO LEÓN GUERRA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELSA CHIRINOS DE PIÑA
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ARESTINGA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha 6 de julio de 2006, por el ciudadano EDUARDO EMIRO LEÓN GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 3.772.838, asistido por la abogada Elsa Chirinos de Piña, con cédula de identidad No. 7.690.489, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.912, quien demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ARESTINGA.
Siendo recibida por este Juzgado el 11 de julio de 2006, quien se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda. Por carecer de esa información el libelo de la demanda, se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. El mismo día 13 de julio de 2006, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas. Consta luego en el expediente que el 06 de diciembre 2006, el demandante asistido por la Abogada Elsa Chirinos, consignó un escrito mediante el cual subsana el libelo de la demanda, la cual fue admitida el ocho (8) de enero de dos mil siete. El 01 de febrero de 2007 el alguacil expone la imposibilidad de efectuar la notificación devolviendo los carteles; el 09 de febrero del mismo año, la apoderada del actor consigna croquis de la dirección de la demandada a efectos que se libren nuevos carteles de notificación, siendo acordado por la Juez lo solicitado, siendo notificada la demandada el 23 de marzo de 2007 y certificada por la secretaria en fecha 27 del mismo mes y año;
Ahora bien; el 13 de abril de 2007 la ciudadana Ismenia Vásquez, quien fuera notificada en su carácter de administradora de la demandada, mediante diligencia manifestó haber renunciado al cargo de administradora en virtud de haber dejado de ser copropietaria del mismo; en virtud de ello la parte actora a través de su patrocinante, solicita al tribunal se libren nuevos carteles de notificación lo cual fue acordado; la siguiente actuación y última en el expediente, data del diecinueve 19 de julio de dos mil siete (2007), mediante la cual el Alguacil Deivis Iriarte, expuso las razones por las cuales se le había imposibilitado practicar la notificación.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, diecinueve de julio de 2007, hasta el día de hoy, diecinueve de septiembre de dos mil ocho (19/09/2008), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abog. Yasmeli Borrego
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
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