REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001368
PARTE ACTORA: EUGENIO TOLEDO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.903.991 y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WENDY ECHEVERRÍA FERNANDEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)


En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, se levantó Acta por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

En dicha oportunidad el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho lapso, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:


La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas, las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, Domingos laborados y no cancelados y el beneficio de alimentación, todo conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

En el libelo de demanda, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha 01 de agosto de 1998, como Vigilante, laborando una jornada de trabajo de 24 horas por 24 horas, con un horario de trabajo, de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., (sic) devengando un último salario básico diario de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.24,33), y culminó su relación laboral en fecha 20 de julio de 2007, por despido injustificado.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el salario que devengó el demandante durante la relación de trabajo.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada, la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (PROINTECA) a pagarle al demandante, ciudadano EUGENIO TOLEDO SAAVEDRA, los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas, discriminadas de la siguiente manera:

Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.498,85), calculados de la forma siguiente: a) Primer año de servicio, 45 días por Bs. 4,16 que fue el salario integral diario = Bs. 187,2; b). Segundo año de servicio, 62 días por Bs. 4,99 que fue el salario integral diario = Bs. 309,98; c) Tercer año de servicio, 64 días por Bs. 5,80 que fue el salario integral diario = Bs. 371,2; d) Cuarto año de servicio, 66 días por Bs. 6,57 que fue el salario integral diario = Bs. 433,78; d). Quinto año de servicio, 68 días por Bs.8,58 que fue el salario integral diario = Bs. 583,44; e) Sexto año de servicio, 70 días por Bs.11,15 que fue el salario integral diario = Bs. 780,15; f) Séptimo año de servicio, 72 días por Bs.14,06 que fue el salario integral diario = Bs. 1.012,32; g) Octavo año de servicio, 74 días por Bs.16,17 que fue el salario integral diario = Bs. 1.196,58; h) Último año de servicio, 40 días por Bs. 17,79 = Bs. 711,60 y 36 días por Bs. 25,35 =Bs. 912,6 .

Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, conforme a lo establecido en los artículos, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL CIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.114,68), correspondientes a 162,12 días de vacaciones vencidas y fraccionadas, por Bs.24,33, último salario normal diario, es decir, 15, días por el primer año, 16 días por el segundo año, 17 días por el tercer año, 18 días por el cuarto año, 19 días por el quinto año, 20 días por el sexto año, 21 días por el séptimo año, 22 días por el octavo año y 21, 12 días por la última fracción de once (11) meses de servicio.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.378,25), equivalentes 97,75 días por Bs. 24, 33 último salario diario, es decir, a 7, días por el primer año, 8 días por el segundo año, 9 días por el tercer año, 10 días por el cuarto año, 11 días por el quinto año, 12 días por el sexto año, 13 días por el séptimo año, 14 días por el octavo año y 13,75 días por la última fracción de once (11) meses de servicio.

Por concepto de Utilidades Vencidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.365, oo), correspondientes a 15 días por Bs. 24,33 de salario normal diario.

Por concepto de Indemnización por Despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs.3.801, oo) producto de multiplicar 150 días por Bs. 25,34 último salario integral diario.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.520,4) producto de multiplicar 60 días por Bs. 25,34 último salario integral diario.

Por concepto de Domingos laborados y no cancelados, conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.092,29) a razón de 30 domingos multiplicados por Bs. 36,43, equivalentes al último salario de Bs. 24,33, más Bs. 12,1 por el recargo del 50%.

Por concepto de Beneficio de Alimentación, conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, con relación a este concepto la demandante reclamó la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.783,50), por los días laborados, multiplicados por el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la época. Ahora bien, dado que en el libelo de la demanda no se especificaron las jornadas laboradas, este Tribunal condena el pago de este concepto y para su cuantificación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar mediante el control de asistencia llevado por la empresa, los días efectivamente laborados por el ciudadano Eugenio Toledo Saavedra, incluyendo las ausencias por causa justificada o por causas no imputables al demandante, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, o en su defecto, desde que haya nacido la obligación para demandada de pagar este beneficio y una vez totalizadas las jornadas, se calculará a razón del 0.25 del valor de la Unidad Tributaria actual fijada en Bs. 46,oo. Para el caso de que la empresa no lleve dicho control de asistencia, la determinación de las jornadas se efectuará por días calendario, con exclusión de los días feriados según lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan al ciudadano EUGENIO TOLEDO SAAVEDRA, y sumados arrojan la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.770,47).


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada el ciudadano EUGENIO TOLEDO SAAVEDRA en contra de la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL C.A. (PROINTECA).
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.770,47), por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto correspondiente al beneficio de alimentación y de los intereses sobre las prestaciones sociales, el primer calculado conforme se indicó en la parte motiva de este fallo y los segundos, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, hasta su finalización, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, para el caso de que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente y conforme con el Índice de Precios al Consumidor para la Región Zuliana, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. MARIA CECILIA ADMADE.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO