REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001278

Visto el escrito presentado por el abogado DANIEL ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GONZALO ANTONIO GONZALEZ CABRITA, mediante el cual desiste del procedimiento, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30 de julio de 2008, se recibió la presente causa para la instalación de la audiencia preliminar y en esa misma fecha se prolongó dicho acto para el día 30 de septiembre de 2008.

En fecha 14 de agosto de 2008, compareció el apoderado de la parte demandante y presentó el escrito por medio del cual desistió del procedimiento, reservándose el derecho de intentar nuevamente la acción, el cual se agregó a las actas el día 16 de los corrientes.

Ahora bien, vista la declaración de la representación de la parte actora y revisado como ha sido el poder apud acta conferido por el demandante al abogado Daniel Alvarado, en fecha 03 de junio de 2008, el cual riela al folio 6 y su vuelto, en el cual consta la facultad expresa para desistir, lo procedente en derecho es impartir la aprobación al desistimiento del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria a este proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los argumentos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el presente asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano GONZALO ANTONIO GONZALEZ CABRITA contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANACO DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera al actor del pago de las costas procesales, toda vez que el demandante devengaba menos de tres (3) salario mínimos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Abog. María Cecilia Admade

La Secretaria,

Abog. Marinés Cedeño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. Marinés Cedeño