REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000896
Visto el acuerdo transaccional suscrito por ante este Tribunal entre las partes actora y demandada, ciudadano PEDRO JAVIER PACHECO PEÑALOZA, asistido por el abogado AUDIO PACHECO ROMERO y la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., representada por la abogada DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO actuando con el carácter de apoderada de dicha empresa, respectivamente, a los fines del pronunciamiento para su homologación, este Tribunal observa:
El día 02 de junio de 2008, se efectuó la redistribución de la presente causa para iniciar la fase de mediación, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde tuvo lugar la apertura de la audiencia preliminar.
En dicha oportunidad se acordó prolongar la audiencia para el día 30 de junio de 2008, la cual se llevó a cabo, acordándose prolongar nuevamente para el día 21 de julio de 2008; en este acto, se fijó nuevamente la prolongación de la audiencia para el día 19 de septiembre de 2008. No obstante, en fecha 11 de agosto de 2008, las partes resolvieron el presente proceso, a través de uno de los medios alternos de resolución de conflictos, para lo cual presentaron acta de acuerdo transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fue agregada a las actas el día 17 de los corrientes.
Revisada el acta transaccional, se desprende que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso, las labores desempeñadas, el salario devengado, el traslado del puesto de trabajo y que recibió un anticipo de prestaciones sociales; pero negó las jornadas alegadas, que hubiese sido ascendido al cargo de Coordinador de Seguridad, que se le hubiese desmejorado en sus condiciones de trabajo y que la relación de trabajo haya terminado por despido, sino que el demandante dejó de asistir a sus labores.
Asimismo, negó que la Providencia Administrativa se haya dictado con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sino que se trató de un procedimiento de desmejora, el cual fue declarado con lugar. Negó la procedencia de los conceptos demandados en el libelo, por lo que se procedió a recalcular los montos expresados en dicho libelo.
Sin embargo, a objeto de dar por terminado este litigio, se ofreció al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo), por los conceptos de diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre la antigüedad y otros conceptos laborales, los cuales fueron pagados mediante cheque Nº 31033158, emitido a favor del demandante, contra la cuenta corriente Nº 0116-0191-02-0003301770, del Banco Occidental de Descuento.
En consecuencia, vistos los términos de la transacción, se observa que la misma no vulnera derechos e intereses de la parte actora, quien estuvo asistido de abogado y la parte demandada compareció debidamente representada por su apoderada judicial, quien ostenta facultad expresa para transigir, por lo tanto, la transacción cumple con los extremos de ley para impartirle su aprobación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y por cuanto la Mediación ha resultado positiva, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, ciudadano PEDRO JAVIER PACHECO PEÑALOZA, asistido por el abogado AUDIO PACHECO ROMERO y la empresa mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., representada por la apoderada judicial abogada DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y le da el pase en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Archívese el presente asunto y hágase el cambio de estado en el Sistema Juris 2000, todo en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2008.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Marinés Cedeño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Marinés Cedeño
|