REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-000667

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CALDERA CAÑAMO

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, Inpreabogados N° 117.309.

PARTE DEMANDADA: TOTAL CLEAN, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Vidalia Mora Bocaranda, Inpreabogado N° 117.309.


MOTIVO: Prestaciones Sociales

Este Juzgado Octavo después de un examen exhaustivo de las actas procesales, actuando como rector del proceso ha observado lo siguiente: el día 14/06/06 se redistribuyó la presente causa para que se celebrase la Audiencia Preliminar a las 10:30, correspondiendo por sorteo a este Juzgado Octavo, procediéndose a levantar la correspondiente acta, donde se especifico que comparecía la apoderada judicial abogada Vidalía Mora Bocaranda en representación de la parte actora, en dicha acta el Tribunal se acogía al termino de cinco (5) días para decidir, siendo el caso que el día 20/06/08 se pronuncio declarando con lugar la acción intentada, posteriormente la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia y se procedió a ponerla en estado de ejecución decretándose embargo ejecutivo el cual se fijo el día 31/09/08 para ejecutarla, la cual se llevo a cabo.
Del examen de las actas procesales encuentra este Juzgado que por error material en el momento de levantar el acta de audiencia preliminar el 14 de junio de 2.006 se colocó que la abogada Vidalia Mora Bocaranda asistía en representación de la parte actora e incluso colocando que consigna el legajo de pruebas en representación de la parte actora, sin embargo tal como se desprende de instrumento poder consignado en la instalación de dicha audiencia preliminar lo que en realidad acontece es que dicha abogada asistía en representación de la demandada y que de igual manera ella refrenda el acta sin percatarse del error.
Ciertamente se desprende de la revisión realizada que lo que aconteció en realidad es la asistencia de la parte demandada representada por la Abogada Vidalia Mora, y quien no comparece es la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad…”, de igual manera el articulo 6 ejusdem contempla que “El Juez es el rector del proceso…”. Asimismo nuestra Constitución como norma fundamental es clara en los siguientes artículos:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
De igual manera lo a señalado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del día 18/08/03, Exp. N° 02-1702:

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Tal como lo señala nuestra norma adjetiva laboral el Juez es el rector del proceso y por mandato constitucional debe velar por que se cumpla el debido proceso y el derecho a la defensa, en el presente caso se observa que no hubo comparecencia de la parte actora razón por lo cual es imposible presumir los hechos alegados por el demandante. Por las razones expuestas expuestas es que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Declara:
1. Revoca por contrario imperio la sentencia de fecha 20 de Junio de 2.006 donde se declara con lugar la acción intentada y consecuentemente el decreto de ejecución y el embargo ejecutado y en general todas las actuaciones tendentes a la fase de ejecución.
2. Se ordena la devolución de las cantidades de dinero embargadas a la empresa demandada TOTAL CLEAN, C.A. en cheque de Gerencia N° 70122859 del Banco Mercantil Agencia Plaza Republica Maracaibo, a la orden de José Gregorio Caldera Cañamo por la cantidad de Bs.F. 44.168,40, para lo cual se ordena oficiar al Banco en cuestión para que sea reintegrada en la cuenta N° 01050149191149098414 de Total Clean, C.A. en el Banco Mercantil.
3. En virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar el día 14/06/06 a las 10:30 a.m. conforme a los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo declara Desistido El Procedimiento y Terminado El Proceso.
4. Se ordena notificar solo a la parte demandada de la presente sentencia para lo cual se ordena librar cartel de notificación, ya que la parte actora se encuentra a derecho.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 149 y 198
El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria