N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-000872

PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE SALAS

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL SEGOVIA CORONADO, Inpreabogado N° 57.700.

PARTE DEMANDADA: REPUESTO Y SERVICIOS MACK, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Prestaciones Sociales

En el día hábil de hoy, 23 de Septiembre de 2008, habiéndose celebrado el día 18/09/09 la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora representada por el apoderado judicial abogado ANGEL SEGOVIA CORONADO. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

1. Por concepto de reembolso de retención de semanas realizadas por el patrono, la cantidad de novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 980,00).
2. Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 17,25 días a razón de Bs.F./diarios 15,53 lo cual arroja la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 267,89).
3. Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente del 02/01/06 al 02/01/07 la cantidad de sesenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 68,40).
4. Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de 23,25 días a razón de 15,53 Bs.F./diarios lo cual arroja la cantidad de trescientos sesenta y un bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F. 361,07).
5. Por concepto de antigüedad conforme a los términos del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
• 45 días a razón de 16,48 Bs.F./diarios totalizan= 741,60 Bs.F.
• 62 días a razón de 28,40 Bs.F./diarios totalizan= 1.760,80 Bs.F.
El total del presente concepto asciende a la cantidad de dos mil quinientos dos bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 2.502,40).


Este Juzgado octavo considera no aplicable a el trabajador la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, como el mismo actor relata su cargo y actividad principal era la de ayudante de mecanica diesel. Ahora bien conforme a los términos de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción Cláusula 1 y los artículos 43 y 44 se consideran trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios sin embargo esto no es suficiente. De igual manera en el ACTA firmada en Caracas a los 18 días del mes de Junio de 2.007, siendo las 11:00 a.m. se procede a la consignación de la Convención Colectiva las del trabajo suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral que tiene por objeto normar las relaciones laborales de Trabajo, para las empresas que se dediquen a la rama de actividad de económica de la Industria de la Construcción. Ahora bien encuentra quien decide que la empresa demandada no concuerda con las empresas sujetas a la aplicación de esta Convención Colectiva en el caso específico que nos ocupa.

Se condena a la parte demandada REPUESTOS Y SERVICIOS MACK, C.A. a pagar al demandante ciudadano MIGUEL JOSÉ SALAS la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 4.179,76). Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar con el objeto de determinar:
19. En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
20. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir desde el día 13/10/07 hasta la realización del informe, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica. No hay condenatoria en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149 y 198.

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria