REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000508
Vista la diligencia consignada en el día de ayer por la abogada Mireya Ortiz en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita la posposición de la audiencia de apelación por cuanto la prueba de informes promovida por la parte demandante no ha llegado al expediente, el Tribunal, para resolver, observa:
Es práctica muy común en los juzgados de juicio, prorrogar la audiencia de juicio para dar oportunidad para que el tercero suministre al Tribunal la información que le fuera requerida en el caso de la evacuación de una prueba informativa.
Por lo general se observa, que desde el momento en que se admite la prueba y se libra el oficio, transcurren más de treinta días continuos, tiempo más que suficiente para que cualquier tercero pueda informar al Tribunal sobre el contenido de algún documento, registro o archivo, pudiéndose observar que en el caso de autos la prueba fue admitida en fecha 02 de mayo de 2008, siendo consignado el oficio en el Seguro Social en fecha 22 de mayo de 2008 y la audiencia de juicio se celebró en fecha 15 de julio de 2008, tiempo más que suficiente para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hubiera dado respuesta a la solicitud que le fue formulada.
De lo anterior resulta, que los lapsos procesales se suceden en un orden preclusivo que debe ser respetado, pues lo contrario llevaría a prolongar indefinidamente las causas, en detrimento de los principios de celeridad y economía procesales, así como del orden preclusivo de los actos procesales, de allí que necesariamente, estando fijada la celebración de la audiencia de apelación para el día de mañana primero de octubre de 2008, cuando ya han transcurrido más de cuatro meses de la fecha en la cual el ente requerido recibió el oficio donde se le solicitaba la información, resulta improcedente posponer la audiencia de apelación, de allí que se niega la solicitud de posposición de la celebración de la audiencia de apelación. Así se decide.
Como no puede pasar desapercibido para este Tribunal Superior la tardanza que se evidencia en actas entre el libramiento del oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 09 de mayo de 2008 a la fecha en la cual fue consignado en el Organismo requerido, 22 de mayo de 2008 y a la fecha en que se dejó constancia en actas de tal actuación el 11 de junio de 2008, se apercibe al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que imprima la debida celeridad a los actos de evacuación de pruebas informativas que le son encomendados por los diferentes Tribunales de Juicio de este Circuito, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo procesal. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo.
El Juez
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Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
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Luisa E. González Palmar