LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2008-000459
Asunto principal VP01-L-2007-002280.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Decide este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la pretensión del demandante dentro del proceso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-9.762.185, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión de Abogado bajo el Nº 116.958, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre, quien en el momento de la interposición de la demanda estuvo asistido por el abogado Jonathan Gómez Grijalba, con cédula de identidad número 15.560.451 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matrícula 108.521, en contra de la COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1992, bajo el No.48, Tomo 42-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Ricardo Cruz, Gerardo González, Ricardo Cruz y Thomas Cruz.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
I. EL LITIGIO
1. Alegatos de la parte actora.
Demanda el actor a las compañías PINTUCO VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A., siendo ésta última empresa poseedora de la totalidad de 13 millones 680 mil acciones, y de manera solidaria a las empresas filiales de la CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A., las cuales son PINTURA INTERNACIONAL y la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A.; demandándolas a fin de que convengan o en su defecto se les condene a cancelar los pagos de diferencias en los siguientes conceptos: utilidades, vacaciones (descanso y bono), prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, y restitución del cobro indebido de seguro de vehículo no asegurado y no reembolsado.
Alega que en fecha 18 de enero de 2005 comenzó una relación laboral con una empresa filial de la CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO denominada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, mediante firma de contrato a tiempo indeterminado según lo expuesto por ambas partes y cuya firma se realizó en la ciudad de Valencia en la sede de las empresas CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO y VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A.
Señaló que prestó servicios con el cargo de Asesor Industrial de Ventas de la zona de occidente, en donde por mas de dos años tuvo su oficina y centro de trabajo, reportándose directamente a los Señores Luís Rincón en aquella época Gerente Nacional de Productos Industriales de la empresa y Julio Castillo, Gerente del Área de Arquitectónico de la zona de Occidente de la mencionada empresa. Sus actividades como Asesor Industrial de Ventas de la zona de Occidente consistían en visitar a los clientes establecidos en la zona de Zulia, Falcón y Trujillo, atendiendo a estos en la venta y cobranza de facturas de productos de revestimiento industrial y arquitectónicos.
En la contratación que le realizaron estaba estipulado un paquete integral de beneficios que conformarían de manera de salario normal los siguientes conceptos fijos que por políticas de la empresa estaban segmentados de la siguiente manera: sueldo básico, cesta tickets, asignación de vehículo, asignación de combustible e incentivos por cobranzas. Aduce que siempre a pesar de estar de vacaciones o de permiso nunca se le dejó de cancelar de manera constante fija, es decir, que la empresa Compañía Pintuco Venezuela se ajustó plenamente de hecho y de derecho a lo expuesto en el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; y que los mismos aumentarían de manera proporcional para el incremento de salario otorgado por la Corporación Grupo Químico.
En fecha 31 de enero de 2007 fue notificado por el Señor Julio Cesar Castillo de su despido injustificado, y que pasara en los próximos días a retirar el cheque para la cancelación de sus beneficios. Señaló que en días siguientes la empresa Corporación Grupo Químico procedió a enviar la liquidación de sus activos laborales por un monto de 26 millones 378 mil 636 bolívares con 30 céntimos
Señala que los montos y conceptos cancelados no se adecuan a la realidad y que a pesar de haber iniciado un diálogo de entendimiento persisten en el menoscabo de sus derechos por lo que se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial.
Aduce que la ex patronal demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A. conforma un grupo de empresas y todas deben tenerse como solidariamente responsables, indicando como fundamento el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita que todas las empresas de la CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO sean tomadas en cuenta solidariamente.
Señala que de la liquidación se observa que la Corporación Grupo Químico sólo tomó en cuenta para el pago el salario básico más las comisiones por cobranzas realizadas, y no el acuerdo entre las partes al momento de firmar el contrato. Que para determinar el salario se ha de tomar en cuenta la sumatoria de todos los sueldos básicos, todos los pagos de Cesta Tickets, todos los pagos de Asignación de Vehículo, todos los pagos de Asignación de Combustible y todas las cancelaciones de Incentivos por Cobranzas devengados en el transcurso de los doce meses del año 2.005 y 2.006. Aduce que el promedio del salario normal diario del año 2005 era de 76 mil 932 bolívares con 26 céntimos y para el año 2006 era de 85 mil 433 bolívares con 22 céntimos.
Que en la Corporación Grupo Químico todas las empresas cancelan a los trabajadores 120 días de utilidades, lo que no ocurre con la COMPAÑÍA PINTUCO DE VENEZUELA, C.A., la cual cancela 60 días de utilidades, situación que lo desmejora. Que ello es incorrecto toda vez que se trata de un Grupo Económico. Que en virtud del Principio de “Supremacía de los hechos”, solicita se ordene la igualdad de las condiciones de los Trabajadores de la Corporación Grupo Químico, y se cancele la diferencia de utilidades del periodo enero a diciembre 2005.
Igualmente señala que se cometió un error de cálculo (número de días) para el caso de las utilidades del año 2006, reclamando la diferencia correspondiente; así como la diferencia en las vacaciones, el bono vacacional, antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, y la cantidad de 987 mil 906 bolívares con 65 céntimos, por el concepto de cobro Indebido de Seguro de Vehículo no Asegurado y no reembolsado, deducción de Póliza de H.C.M. Opcional que fue anulada por la parte demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A. y una deducción de un pago indebido que no se corresponde con nada percibido; arrojando todos estos conceptos un total de 25 millones 908 mil 445 bolívares con 08 céntimos, más los gastos de honorarios profesionales por la suma de 7 millones 771 mil 633 bolívares con 52 céntimos, para un total de 33 millones 677 mil 078 bolívares con 60 céntimos, solicitando se ordene cancelar dicha cantidad a las empresas demandadas COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A.
2. Alegatos de la demandada PINTUCO VENEZUELA C.A.
Admite la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el despido injustificado, el cargo, y los conceptos y montos pagados, y que el actor devengó los conceptos de sueldo básico, incentivos por cobranzas o comisiones, asignación de vehículo o vehículo, asignación de combustible o gasolina, cesta tickets o beneficio de alimentación, señalados en el libelo de la demanda.
Negó el resto de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, y en cuanto al alegato del grupo de empresas, negó que en el presente caso estén dados los supuestos necesarios para exigir una eventual responsabilidad solidaria a los integrantes de un alegado grupo de empresas.
Niega que para determinar el salario normal del actor se deba tomar en cuenta además del sueldo básico y los incentivos por cobranzas o comisiones, los montos correspondientes a la asignación por vehículo, asignación de combustible y cesta tickets. Señala en cuanto a la asignación de vehículo y de combustible que el fundamento de la negativa de su inclusión en el salario normal del actor viene dado por la circunstancia de que la empresa pagaba unas cantidades de dinero al actor con ocasión de la utilización por parte de éste último de su vehículo particular para la ejecución de sus funciones en la empresa, por lo que tal beneficio no tiene carácter salarial.
En cuanto al concepto de cesta tickets señala que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5 contempla que tal beneficio no será considerado como salario.
En relación al alegato del actor de que en la Corporación Grupo Químico todas las empresas cancelan a los trabajadores 120 días de utilidades y en la Compañía Pintuco Venezuela sólo se cancelan 60 días, situación que según el demandante lo desmejora ante el resto de los empleados del grupo de empresas, niega que al actor le sean aplicables las mismas condiciones de trabajo de otros trabajadores de la demandada o inclusive de otras empresas que eventualmente pudiesen formar parte de un mismo grupo de empresas, ya que el actor no detentaba igual puesto, cargo y ocupación, ni desarrollaba una labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia que los trabajadores cuyas condiciones de trabajo reclama para sí mismo.
De igual forma, la solidaridad alegada por el actor no resulta aplicable a los fines de extender, uniformar y homogenizar las condiciones de trabajo y el actor hace una errada interpretación de la disposición reglamentaria invocada.
En cuanto al cobro indebido del seguro de vehículo no asegurado y no reembolsado, deducción de póliza H.C.M. opcional que fue anulada por la empresa y una deducción de un pago indebido que no se corresponde con nada percibido según se puede demostrar en los recibos de pago efectuados, alega que dicho alegato carece de fundamentación fáctica y legal y el actor nada explica en soporte de su alegato.
Aduce en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, que con fundamento en la naturaleza, características y responsabilidades que se desprenden de las labores y actividades que el actor realizó para la empresa, éste se encuentra excluido del campo de eficacia y aplicación de esa Convención Colectiva, así como de cualquier otra Convención similar. Así mismo señaló que el cargo que el actor ocupaba en la empresa no esta consagrado en dicha Convención Colectiva.
En razón a lo antes expuesto, niega las diferencias reclamadas, ya que lo que legalmente le correspondía fue cancelado con el salario correcto.
II. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitado el proceso, a fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo de primera instancia desestimando la pretensión del actor, y cuyos fundamentos admiten la siguiente síntesis:
En cuanto al carácter salarial o no de los conceptos de Cesta Tickets, pagos de Asignación de Vehículo, pagos de Asignación de Combustible y las cancelaciones de Incentivos por Cobranzas, para la inclusión en el salario de cálculo de lo pagado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en cuanto a los incentivos por cobranzas, con independencia de la naturaleza laboral que pudieran tener, consideró que resultaban improcedentes, por el hecho de que el demandante ha señalado que en lo que se canceló por prestaciones y otros conceptos laborales, o como lo llama “activos laborales”, se tomó en cuenta el salario básico y las comisiones por cobranzas, por lo que cabía preguntarse entonces si comisión por cobranza e incentivo por cobranza no son un mismo concepto, y no se cree verosímil que la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A haya cancelado por separado lo indicado antes, pues tiene según se desprende del sentido común la misma razón de ser, observando que la demandada los considera como sinónimos (folio 228) pues al referirse a ellos utiliza entre uno y otro el conector “o”, de modo que no existiendo prueba alguna de una excepcional situación en que se trate de dos y no un solo concepto, es por lo que se concluye que ya el mismo fue incluido en el salario de cálculo utilizado para el cómputo de cuanto se canceló al demandante, lo cual resultaba cónsono con la exposición del demandante en la audiencia de juicio, en donde no hizo petición del concepto referido.
En relación a la inclusión como salariales de los conceptos de cesta tickets, los pagos de asignación de vehículo, y los pagos de asignación de combustible, señaló que la Ley de Alimentación para los Trabajadores (G.O.Nº38.094 de fecha 27/12/2004) establece en su artículo 4, en concreto en su encabezamiento que el beneficio contemplado en dicha ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario, por lo que conforme a la norma transcrita no reviste carácter salarial la Cesta Tickets, salvo que sea estipulado o acordado en el contrato o convención de que se trate, de lo cual no había prueba alguna en autos.
En lo que respecta a los pagos de asignación de vehículo, y los pagos de asignación de combustible, consideró de necesidad revisar la naturaleza de estos para precisar su consideración o no como salario, señalando que esos conceptos no tienen carácter salarial pues son para el trabajo a realizar y no por el trabajo que se realiza, en otras palabras, la regla es que esos conceptos no revistan una naturaleza salarial, y sólo de una manera excepcional si la tienen, lo cual no era el caso de autos, no habiendo prueba de que los referidos conceptos hayan tenido de manera convenida o por fuerza de la realidad un carácter de enriquecimiento de patrimonio del demandante, sino simplemente el pago por una herramienta para realizar el trabajo, concluyendo que no tienen naturaleza salarial, y poco importaba el monto, frecuencia o variación en el monto de los mismos.
En cuanto a la existencia o no de un grupo de empresas, y la aplicación de contratación colectiva, el a-quo indicó que el demandante señala que en lugar de cancelarle la cantidad de sesenta días de salario debieron ser ciento veinte días, conforme a contratación colectiva y afirmación de que era lo que se pagaba a otros trabajadores del grupo de empresas en las que se encuentra la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., y que debe en consecuencia pagársele los ciento veinte días de utilidades de conformidad con las previsiones de la Convención Colectiva de la empresa” Venezolana de Pinturas” miembro del Grupo económico igual que la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., que la demandada aceptó en la audiencia de juicio la existencia de un grupo de empresas, más no así la aplicación de la contratación colectiva, afirmando en juicio que no es posible la aplicación pues no se encuentra amparado por la misma, que ella va dirigida al sector obrero y no empleado, que el demandante era un trabajador de confianza, pues conocía información, importante, haciendo referencia a la inspección judicial realizada en las instalaciones de la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A,, de la cual se evidenció la estructura organizativa de la misma y cuyas resultas aparecen en actas en los folios 269 y siguientes, en los que se pudo comprobar que en el organigrama de cargos y/o nomina no aparece en específico el cargo del accionante es decir, “Supervisor de Ventas Industriales”, pero si el cargo desprovisto del calificativo “industriales”, lo que por sí sólo no lo excluye ni incluye en la aplicación de esgrimido contrato colectivo, señalando que a su juicio, la función y cargo del accionante aun cuando no es expreso de la inspección realizada, si se desprende del dicho del actor en la audiencia de juicio, que los ciudadanos que aparecen en el organigrama con el cargo de asesores realizaban la misma función que él pero en otra división distinta a la Industrial en la que él estaba, por lo que observaba que el demandante en ningún momento afirmó que en su contratación individual se haya pactado el pago de ciento días de utilidades, sino que antes por el contrario afirmó que la patronal había cumplido durante la relación laboral con lo pactado o acordado contractualmente, salvo las reclamaciones finales, en cuanto al salario base para el cálculo de lo pagado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, unas alegadas deducciones indebidas y el punto de las utilidades, de modo que al tener un contrato individual de trabajo, estar en el organigrama, como Asesor, actividad que conforme se alegó en la demanda y quedó evidenciado además de lo declarado por el actor en la audiencia es de confianza, sin necesidad de cumplir horario, conocedor de aspectos de secretos comerciales, estrategias de ventas, monto de cobranza y costo, como indicó el abogado de la ex patronal y no fue rebatido en juicio por el accionante, excluyéndose conforme a la cláusula 3 de la convención in comento, hacía que se declarara improcedente la pretensión en referencia.
Y en lo que a atañe a las peticionadas DEDUCCIONES INDEBIDAS, por el monto de Bs. 987.906,65, y que se señalan al folio 34, en cuanto a la reclamada cantidad por deducciones, no había probanzas en actas, siendo que es de interés entonces lo pertinente a la carga de probar, que en el caso recaía en quien alegaba, vale decir, el demandante, y en consecuencia, resultaba improcedente el concepto en referencia.
De tal manera que al resultar improcedentes las diferencias salariales esgrimidas por el actor, lo referente a una diferencia de utilidades por aplicación de contratación colectiva, así como el reembolso de afirmadas deducciones, ello traduce, por vía de consecuencia, que resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados en la causa, tanto para la ex patronal demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., así como la demanda solidaria CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A., pues al no existir deuda de la ex patronal, mal podía haber responsabilidad solidaria, de uno o todos los miembros de un grupo económico, resultando resulta carente de importancia que la codemanda solidaria no se haya hecho parte en juicio y en todo caso se benefició de las defensas de la codemandada ex patronal COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., dado que aquella era traída a juicio de manera solidaria ante la existencia de un grupo de empresas.
De allí que en el dispositivo el fallo de primera instancia declaró “IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares por DIFERENCIA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ CAMARGO, en contra de la demandada sociedad COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A.. y la codemanda solidaria CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A. No hay condenatoria en costas de la parte demandante por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo”
III. RECURSO DE APELACIÓN
Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En este sentido ha señalado la Sala de Casación Social, que en el proceso laboral, ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.
En fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), estableció que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.
Ahora bien, señala también la Sala de Casación Social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en el fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
A lo anterior cabe añadir, que de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toca al juzgador de alzada determinar el objeto sobre el cual recae su decisión, dando así cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la referida ley, por cuanto bajo la premisa de circunscribir la decisión a los puntos objeto de apelación, no le es dado al juez omitir reproducir conceptos que fueron demandados por el actor y condenados por el sentenciador de primera instancia, y silenciar tales aspectos sustentando tal conducta en que se decide con apego al principio devolutivo de la apelación, acarrea como consecuencia que conceptos que fueron condenados en primera instancia, al no ser delimitados en el marco de la sentencia de apelación, no se reflejen en dicho fallo a ejecutar, poniendo de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtendría si el fallo depende del auxilio de otro documento distinto al mismo para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución, por lo que si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el juez de alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual el pronunciamiento del juez versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, y para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo (Vid. Sentencias No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 y No.208 de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social).
Ahora bien, atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, se observa que la parte actora recurrente solicitó en primer lugar la anulación de la sentencia, alegando que la misma contradice los hechos. Señaló como primer punto que en la sentencia se habla de condiciones distintas a las expuestas en el libelo, ya que la demandada aceptó y ratificó todos los hechos, que su salario estaba compuesto por el salario básico, comisiones, cesta tickets, asignación vehículo y asignación por combustible, tal y como cual se había pactado desde el principio. El Juzgado a-quo le otorgó la carga probatoria al actor cuando era de la demandada. Señala que quedó demostrado con el interrogatorio que el vehículo si era parte del salario. Aduce que un representante de ventas en la empresa gana mucho más de lo que ganaba él, pero a él se lo compensaban pagándole otros conceptos como la asignación de vehículo, por gasolina y cesta tickets. El Juez asume que él actor era de confianza, ya que supuestamente conocía secretos industriales, pero él no conocía nada ni tomaba decisiones. Señaló que el salario integral que devengaba cumplía con todas las características del salario, con la inclusión de todos los conceptos que devengaba antes mencionados.
De su parte la demandada señaló que la controversia quedó limitada a dos aspectos, la aplicación del Contrato Colectivo y si la asignación por combustible, vehículo y cesta tickets forman parte del salario. Aduce que el actor sólo solicita la aplicación del Contrato Colectivo para el concepto de utilidades, pero dicho contrato es sólo para el personal obrero que realiza una labor manual, y no para los empleados que realizan una labor intelectual como el actor. Así mismo aduce que el cargo del actor que era Representante de Ventas no aparece en el tabulador de la Convención. Acepta la existencia del grupo de empresas que alega el actor, pero señala que a pesar de existir un grupo de empresas, existen sentencias de la Sala de Casación Social que establecen que todas las condiciones de los trabajadores a quienes se les aplica una convención de una determinada empresa perteneciente a un grupo económico, deben ser iguales al resto de los trabajadores que laboran en otras empresas pertenecientes al mismo grupo. Aduce que el actor era un empleado de confianza, ya que era un asesor de ventas que manejaba secretos industriales, estrategias de ventas, cobranzas, la lista de clientes, etc. En cuanto al carácter salarial de los conceptos de asignación por vehículo y gasolina, señala que existe suficiente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social que establece que dichos conceptos no tienen carácter salarial. En cuanto a los cesta tickets, la Ley de Alimentación establece claramente que dicho beneficio no es salario, salvo que lo establezcan las partes, lo cual no ocurrió en este caso.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR
Ahora bien, ante los alegatos esgrimidos por las partes ante este Tribunal Superior, observa que en atención a los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, los puntos controvertidos se circunscriben a determinar si el beneficio del cesta tickets, la asignación por vehículo y asignación por gasolina forman parte del salario, debiendo demostrar el actor que tales concesiones habían sido acordadas con la empresa al momento de su contratación; y si el actor era un empleado de confianza a los efectos de determinar si le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva de la Corporación Grupo Químico únicamente en cuanto a lo reclamado por el actor referido a los días de utilidades que le correspondían, correspondiéndole la carga de la prueba sobre este punto a la demandada.
Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito de promoción de pruebas consignó las siguientes documentales:
Del folio 57 al 62, copia computarizada de información que afirma el actor emana del Registro Nacional de Contratistas, lo cual fue desconocido por la parte demandada ya que no emana de ella, y no pudiendo esta Alzada verificar la autenticidad de dicha prueba, no se le otorga valor probatorio.
Original de registro de asegurado del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 63), la cual fue reconocida por la demanda, no ayudando la misma a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso.
Del folio 64 al 98 consignó copia simple de acta constitutiva y de asambleas de la compañía Comercial El Globo C.A., la cual posteriormente cambió su denominación a Compañía Pintuco Venezuela C.A. Estas pruebas fueron reconocidas por las demandadas, y de las mismas se observa que la Corporación Grupo Químico S.A.C.A. es la propietaria de las acciones de la demandada, lo cual confirma que son un grupo económico.
En el folio 99 consignó copia de la cédula del ciudadano Jorge Arismendy, el cual no forma parte de este proceso, por lo que no es valorada.
En los folios 100 y 101 consignó copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa demandada; pruebas que no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos.
Del folio 102 al 128 consignó copia simple de estados financieros y balances de la demandada, del folio 129 al 145 consignó copia simple de referencias bancarias y documentación relativa al Registro Nacional de Contratista; documentales que fueron desconocidas por la demandada, no siendo éste el medio idóneo; ante lo cual no pudiendo verificar esta Alzada su autoría, no le otorga valor probatorio
Del folio 146 al 148 consignó copia simple de solvencia municipal de la demandada y dos certificados, lo cual no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos.
En el folio 149 consignó copia simple de carta emanada del Banco Mercantil, la cual fue desconocida por la demandada, y al emanar de un tercero que no ratificó su contenido en juicio carece de valor probatorio.
En el folio 150 consignó copia simple de planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Ministerio del Trabajo siendo desconocida por la demandada, no siendo éste el medio idóneo; ante lo cual no pudiendo verificar esta Alzada su autoría, no le otorga valor probatorio.
En el folio 151 consignó copia simple de constancia de trabajo del actor, la cual fue desconocida por la demandada, no siendo éste el medio idóneo. En cuanto a su valor probatorio esta Alzada observa que la misma demuestra claramente que la empresa no acordó con el actor que el beneficio de alimentación tendría carácter salarial, por lo que se le atribuye valor probatorio.
En el folio 152 consignó copia simple con sello en original de propuesta socio-económica, siendo desconocida por la demandada, no siendo éste el medio idóneo; ante lo cual no pudiendo verificar esta Alzada su autoría ya que carece de firma alguna, no le otorga valor probatorio.
Del folio 153 al 178 consignó copia al carbón de recibos del actor, los cuales fueron desconocidos en el juicio, no siendo éste el medio idóneo, no ayudando dichos recibos a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.
Del folio 179 al 182 consignó copia computarizada de correos internos de la empresa, los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio, no siendo éste el medio idóneo; no ayudando dichos recibos a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.
En el folio 183 consignó formato en blanco de solicitud de prestación de antigüedad y fideicomiso, siendo desconocido por la demandada, no siendo éste el medio idóneo, careciendo de valor probatorio por no aportar nada al proceso.
En el folio 184 consignó copia simple de solicitud de anticipo de viático, pasaje aéreo y hotel, siendo desconocido por la demandada, no siendo éste el medio idóneo, careciendo de valor probatorio por no aportar nada al proceso.
Del folio 185 al 187 consignó original de constancia de aumento del sueldo del actor, copia simple de liquidación de prestaciones sociales del actor y copia simple del bauche de pago de la liquidación; documentales que no aportan nada a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos.
Consignó ejemplar de la Convención Colectiva 2006-2009 de Venezolana de Pinturas, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Julio Castillo, Asdrúbal Murillo, Carolina Herrera y Maite Rincón, quienes no comparecieron a rendir testimonio, por lo que no existe material probatorio que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del folio 195 al 198 consignó originales firmadas por el actor de liquidación de prestaciones sociales, complemento de liquidación y dos vouchers, los cuales fueron reconocidos por el actor, si embargo nada aportan para la resolución de la presente controversia.
Del folio 199 al 214 consignó copia simple de normas de procedimientos de la demandada, las cuales fueron desconocidas por la parte actora, no siendo éste el medio idóneo; sin embargo las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia.
Solicitó prueba de informes a la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO; de la cual nunca se obtuvo respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.
Solicitó prueba de inspección judicial en la sede de la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., ubicada en el Kilómetro 1 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, Sector Plaza de las Banderas, Edificio Pinturas International, Municipio San Francisco, Estado Zulia; la cual se llevó a cabo en fecha 17 de junio de 2008, dejándose constancia del organigrama de cargos y/o nómina de COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A. hoy PINTURAS Y COLORES DE VENEZUELA, C.A., y de los cargos de la sucursal Maracaibo, los cuales se encontraban registrados en los computadores de la compañía conectados en red; verificando el Tribunal a-quo de la existencia de un registro en EXCEL que se intitula COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., el cual fue agregado a las actas. Esta prueba posee valor probatorio en virtud de demostrar que el actor ocupaba un cargo de alta relevancia dentro de la empresa.
El Juzgado a-quo tomó la declaración de parte del actor HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ CAMARGO, explicando la forma en que realizaba su trabajo, que no tenía horario, aunque señaló que estaba a disposición veinticuatro horas, que el vehículo utilizado era propio y sólo en una oportunidad utilizó el de la empresa, y que la mayoría de sus labores eran de oficina, pero se debía trasladar ocasionalmente a atender a clientes (astillero), y en otras oportunidades (la mayoría) era a motu propio.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO PARA DECIDIR
Teniendo en consideración las pruebas antes descritas y valoradas, y los hechos controvertidos, en primer lugar observa esta Alzada que ha quedado establecido que el actor efectivamente era un empleado de confianza que reunía las características tipificadas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que manejaba secretos comerciales del patrono y participaba en la administración de la empresa; de la inspección realizada se dejó constancia de que ocupaba un alto cargo en la empresa demandada, y del libelo de la demanda se desprende que conocía las estrategias de venta, las carteras de clientes, no tenía un horario fijo, entre otros aspectos, que claramente lo excluyen de la posible aplicación de una Convención Colectiva que rige para una de las empresas que conforman el grupo económico que fue reconocido por la demandada, y que esta destinada a un personal eminentemente obrero, no apareciendo en su tabulador el cargo que desempeñaba el actor; por lo que en consecuencia, es improcedente el pedimento del actor en cuando a los 120 días de utilidades anuales que reclama.
En segundo lugar, en cuanto a la asignación por vehículo y combustible que era cancelada por la demandada, y que el actor pretende atribuirle un carácter salarial, aduciendo en el interrogatorio que se le hizo en la audiencia de juicio que sus labores eran de oficina la mayoría del tiempo, lo cual se contradice con lo plasmado en el libelo de la demanda cuando afirma que sus labores consistían en visitar a los clientes en la zona de Zulia, Falcón y Trujillo; esta Alzada observa que es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que cuando se trate de sumas percibidas destinadas a resarcir el patrimonio del trabajador por el uso de un bien propio para la consecución de sus labores, tales sumas no tienen carácter salarial, ya que simplemente constituyen una compensación no destinada a enriquecer al trabajador, pero si a restituir su detrimento; y aunado a ello el actor no logró demostrar que la empresa convino en otorgarle carácter salarial al concepto en cuestión al momento de su contratación, por lo que se declara improcedente tal pretensión.
En cuanto al último punto controvertido referido al carácter salarial del beneficio de alimentación, esta Alzada observa que el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece textualmente:
“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.”
En atención al referido artículo, esta Alzada observa que en el presente caso el actor debió probar que efectivamente había un acuerdo entre él y la empresa que concertara que el cesta ticket o beneficio de alimentación que se le otorgaba iba a tener carácter salarial, lo que claramente no demostró, todo lo contrario, de la constancia de trabajo que riela en el folio 151 se demostró que la empresa nunca acordó tal concesión, por lo que la solicitud del actor de otorgarle carácter salarial al referido concepto es improcedente.
En atención a lo antes expuesto surge la declaratoria de desestimación del recurso interpuesto por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda y se confirmará el fallo apelado, condenando en costas al demandante por no encontrase entre los supuestos de exención que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al devengar un salario superior al equivalente a tres salarios mínimos. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RAMÍREZ en contra de la COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO SACA 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante con respecto al recurso de apelación, de conformidad con lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintinueve de septiembre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
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LUISA GONZÁLEZ
Publicada en su fecha a las ………….
La Secretaria,
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LUISA GONZÁLEZ
MAUH/rjns
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