LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VC01-X-2008-000011
Asunto principal VP01-R-2008-000507

SENTENCIA

Se recibieron estas actuaciones procedentes del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Thaís VILLALOBOS SÁNCHEZ, en su condición de Juez del referido Juzgado, en el juicio seguido por YULEXYS GONZÁLEZ frente a CENTRO CLÍNICO LA SAGARDA FAMILIA y SALUD VITAL C. A., por lo que estando en tiempo oportuno para resolver, esta superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase incursa, según su decir, en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse conocido del asunto y haber decidido el mismo, encontrándose impedida para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión, de conformidad con la disposición legal citada.

De lo anterior, observa este Tribunal que la causal de inhibición que plantea la Juez Superior está referida a la manifestación por parte del juez inhibido sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Ahora bien, observa el Tribunal que según consta de las actas procesales en fecha 20 de febrero de 2008, la Juez inhibida dictó sentencia en el presente asunto, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Yulexis González, y la decisión que ahora se somete a su conocimiento está referida a la tempestividad de la impugnación que la parte demandada hiciera de la experticia complementaria al fallo que fuera realizada en ejecución de aquella sentencia, lo cual en nada está relacionado con la decisión dictada por la jueza inhibida en fecha 20 de febrero de 2008 que está referida al fondo de la causa, por lo que entiende este juzgador que el adelantamiento de opinión alegado por la nombrada jurisdicente está referido a la incidencia que se ha planteado con motivo de la apelación, esto es, al punto relativo a la tempestividad de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, de lo cual no hay constancia expresa en actas.

Efectivamente, observa este Tribunal que de las actas procesales no se evidencia demostración de lo afirmado por la jueza inhibida, sin embargo, considera esta Alzada que el dicho de la Jueza le merece fe pública, pues lo contrario sería atentar contra la trasparencia que debe privar en todas las actuaciones jurisdiccionales.

En este sentido debe observar este juzgador los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que el dicho de la juez inhibida de haber manifestado opinión sobre el asunto sometido a su consideración, podría generar dudas ante las partes interesadas en la presente causa, y en la colectividad, sobre la necesaria imparcialidad de la jueza para conocer del presente asunto y cumplir con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial, razón por la cual, se declarará con lugar la inhibición planteada, por lo que atendiendo al impedimento argumentado, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Thais VILLALOBOS SÁNCHEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer del proceso referido en el encabezamiento de la presente decisión y la aparta del conocimiento del mismo.-

SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Jueza inhibida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Dada en Maracaibo a veintidós de septiembre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
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Ober J. Rivas Martínez
Publicada en su fecha siendo las 14:01 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000163
El Secretario,
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Ober J. Rivas Martínez
MAUH /OJRM/ mauh