LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000519
SENTENCIA
En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano REGULO VARGAS, representado por el abogado Simón Mena Espina, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S. A., sin representación acreditada en actas, el nombrado abogado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció en fecha 06 de agosto de 2008, recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de julio de 2008, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra auto de fecha 21 de julio de 2008, alegando que desde la oportunidad de la contestación de la demanda hasta el día 28 de julio de 2008, fecha en la cual se apeló del auto de admisión de pruebas, no logró tener acceso al expediente, lo cual igualmente ocurrió, según su decir, desde la mencionada fecha hasta la fecha en que se ejerce el recurso de hecho, oportunidad en la cual pudo tener acceso al mismo.
Cumplidos los trámites de sustanciación, en la misma fecha de interposición del recurso, se dio entrada al expediente, se dio por introducido el recurso y por cuanto el recurso fue introducido sin acompañar copia certificada de las actas conducentes para su resolución, se fijó un lapso prudencial de cinco días hábiles para la presentación de las copias.
Vencido dicho lapso en fecha 13 de agosto de 2008, entró el recurso en el lapso para decidir referido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal observa:
Tal como lo señala el jurista Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, el Recurso de Hecho es: “El recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”
Nuestra legislación consagra en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos Y ACOMPAÑARÁ COPIA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE QUE CREA CONDUCENTES Y DE LAS QUE INDIQUE EL JUEZ SI ÉSTE LO DISPONE ASÍ. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal)
Es por lo que este Juzgado Superior, previo análisis y estudio del expediente signado bajo el asunto VP01-R-2008-000519 y en vista de lo expuesto por la doctrina y lo contemplado en la legislación patria, observa que la carga procesal de presentar los recaudos pertinentes a la negativa de apelación corresponde a la parte recurrente, pero siempre y cuando lo consigne junto con el Recurso de Hecho o dentro de los cinco días hábiles siguientes y una vez vencido dicho plazo, comienzan inmediatamente los cinco días para dictar el fallo, y es necesario que las copias consignadas sean suficientes para que se verifiquen las irregularidades que se alegan.
En el presente caso, el Tribunal recibió el recurso de hecho el 06 de agosto de 2008 y procedió a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que el recurrente de hecho consignara las copias certificadas respectivas para resolver conforme al artículo 307 eiusdem, sin que así lo haya hecho el recurrente, y sin que haya aportado algún medio probatorio para demostrar, como alega, que no tuvo acceso al expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones, se declarará inadmisible el recurso de hecho, por cuanto no se cumplieron con los requisitos de procedencia del recurso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano RÉGULO VARGAS en su nombre y representación, por intermedio del abogado Simón Mena Espina, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2007.
2. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES al demandante recurrente, en virtud de lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se encuentre en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el día de su fecha a las 11:47 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000160
La Secretaria,
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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/rjns
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