Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: VC01-R-1996-000027

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.759.922.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABRAHAN SUAREZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.070.

PARTE DEMANDADA: SMIT KLINE & FRENCH, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de agosto de 1995, bajo el Nº 46 tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM, GIBERTO SOTO y RAFAEL MOLERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.263, 4.325 y 33.741, respectivamente.
JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Abg. MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, en contra de la sociedad mercantil ABRAHAN SUAREZ MEDINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 23 de octubre de 2006, que riela al folio 330 al, aduciendo lo siguiente:

“En el día de hoy veintitrés de octubre de dos mil seis, presente en la sede del Tribunal el ciudadano Miguel A. Uribe-Henríquez titular de la cedula de identidad N° 3.930.344, Juez a cargo de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone: “ Por cuanto cuando me desempeñaba como Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1995, dicté la sentencia definitiva que resolvió la controversia. Habiéndome correspondido nuevamente el conocimiento de la presente causa en virtud de la asignación aleatoria efectuada por el sistema de gestión Juris 2000 atendiendo a los deberes que me impone el artículo 31 en su numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me inhibo de seguir conociendo de la causa, ya que pudiere verse comprometida la imparcialidad que como juez estoy obligado a mantener en todo proceso, considerando que el conocer de la causa siendo Juez de primera instancia, mal podría ahora como juez de alzada conocer de la misma.

De lo expuesto quien decide observa que el Juez, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente. En este sentido, no existiendo otra prueba en autos, se tiene como prueba de los hechos, el dicho del Juez inhibido, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva, quedando así debidamente fundamentado el motivo que lo incapacita para impartir funciones como administrador de justicia en el presente caso. Por lo que atendiendo al impedimento argumentado, en la parte dispositiva del presente fallo se declara con lugar la inhibición planteada. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

2.) SE ORDENA comunicar de la presente decisión al Juez inhibido

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARÍA

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once veintiún minutos de la mañana (11:21, a.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000161.

LA SECRETARIA

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
VC01-X-2008-000009