Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000342
PARTE INTIMANTE: DAISY OVIEDO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.510, actuando en su propio nombre.
PARTE INTIMADA: ALBERTO ANTONIO VERGES PERNÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.036.779.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA: GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.894.
PARTE RECURRENTE: PARTE INTIMADA: antes identificada.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte intimada, en contra del auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, dictado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual negó REPONER LA CAUSA, en consecuencia decretó la retasa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados.
Esta Alzada para decidir observa:
En fecha 15 de mayo de 2008, la parte intimada mediante escrito, manifestó que existe una omisión por parte del Tribunal a-quo, de acordar la primera etapa a la que alude el artículo 22 de la Ley de Abogados, mediante el establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez consumado este, proceder a la segunda fase o etapa prevista para la intimación de honorarios profesionales, en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto negando la reposición de la causa solicitada por la parte intimada en fecha 15 de mayo de 2008, estableciendo lo siguiente:
“Al respecto, es necesario hacer del conocimiento de la parte intimada que cuando este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de intimación y estimación de honorarios profesionales se está estableciendo el derecho al cobro de honorarios profesionales de aquel que lo reclama, tanto es así que se deja constancia que el procedimiento será sustanciado y decidido conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, se intima a la parte reclamada mediante boleta; en consecuencia, considera esta Sentenciadora que se ha cumplido con la etapa declarativa, por lo tanto, no ha lugar a la reposición de la causa. Así se decide.-”
Finalmente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, la parte intimada ciudadano Alberto Verges Pernía, apeló del auto de fecha 19 de mayo de 2008.
Ahora bien, analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente en derecho la reposición o no de la causa, examinando si se cumplió con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Pues bien, los procesos de intimación de honorarios profesionales de abogado, abarcan dos etapas: una declarativa y otra ejecutiva. Al referirnos a la etapa declarativa se inicia con la consignación de la solicitud intimando el cobro de los honorarios profesionales, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, terminando esta fase con una sentencia definitivamente firme, en la cual se declara si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, o como fase única con el sólo ejercicio del derecho a la retasa por parte del intimado. Y la segunda fase ejecutiva referida a la retasa; las partes tienen derecho a que esta sentencia sea revisada no solo por el Tribunal de Alzada sino incluso por casación. Y en la fase ejecutiva es inapelable el fallo de retasa
En extracto de Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 03 de mayo del año 2006, bajo el N° AA60-S-2005-001937 se estableció lo siguiente:
“En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio acogido plenamente por la naturaleza de la acción y reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia) que destacó:
…la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.
Omissis
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas”.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional, em sentencia de fecha de fecha 01 de junio del año 2007, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció lo siguiente
“En este orden de ideas, se considera oportuno señalar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; así la Sala en sentencia N° 278, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 2004-000467, en el caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció: Tal como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. (Negrilla y cursiva nuestro)
En perfecta consonancia con la jurisprudencia invocada, esta Segunda Instancia acoge las doctrinas mencionadas de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Alzada observa de autos, que una vez presenta la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2008, decretó la intimación honorarios profesionales en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO VERGES PERNIA, al pago de la suma de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 11.000,00), dentro del lapso de 10 días hábiles siguientes a que conste en autos su intimación o en su defecto, a acogerse al derecho de retasa y una vez, librada la boleta de intimación fue notificado el intimado tal como corre inserto en las actas exposición del alguacil al folio 7.
De igual forma esta Alzada observa que efectivamente la parte intimada fue citada (folio 8) y se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley, relacionada con la fase declarativa, dado que cuando se admitió la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, se estableció el derecho al cobro de honorarios profesionales de aquel que lo reclama, siguiendo lo establecido en los artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los motivos anteriormente esgrimidos a juicio de quien suscribe el presente fallo, de conformidad con lo sostenido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En armonía con todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada ciudadano ALBERTO ANTONIO VERGES PERNÍA en contra de auto de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se ordena continuar con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana DAISY OVIEDO MEDINA, de conformidad con los artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las costas procesales en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández señala: que esta Sala ha establecido de forma reiterada que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios no causa costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios. “...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”.
En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito y conforme a lo evidenciado en la sentencia recurrida, esta Sala deja sentado que en el presente caso no existe condenatoria en costas y así se dejara asentado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte intimada recurrente en contra de auto de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.) SE CONFIRMA, el auto apelado.
4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
EL SECRETARIO
OBER JESÚS RIVAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y seis minutos de la tarde (04:06, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01142008000156.
EL SECRETARIO
OBER JESÚS RIVAS
VP01-R-2008-00000342
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