Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000244
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: GISELA MADURO DE PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.335.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMID GARCÍA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.253.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.
APODERADA JUDICIAL: MERLYN VILLALOBOS QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.548.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana GISELA MADURO DE PANTOJA, en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que apelan de la sentencia de primera instancia dado que el juez a-quo, desaplicó la disposición contenida en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incurrió en una falsa interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que al iniciarse el procedimiento de calificación de despido nunca nace el lapso de prescripción, alegando que al momento de la terminación de la relación laboral el trabajador tiene dos derechos, bien solicitar la estabilidad o solicitar el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo manifestó que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene un carácter sublegal, y no puede interpretarse aisladamente, y a su juicio no se evidencia del expediente que el trabajador haya notificado debidamente a la empresa demandada por lo tanto no se interrumpió el lapso de prescripción y se esta violando el derecho a la defensa y el debido proceso. Y finalmente alegó que la accionada fue notificada en el procedimiento de prestaciones sociales.
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
Alegó que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica en el caso en concreto, dado que primero se inició el procedimiento de calificación de despido y se interrumpió la prescripción, siendo de igual forma criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en el sentido que mientras este pendiente el procedimiento de calificación se interrumpe la prescripción. Manifestó que la empresa demandada fue notificada del procedimiento de calificación de despido el día 03 de abril de 2006 y tenía hasta el 03 de abril de 2007 para interponer la demanda. En este sentido y siguiendo el criterio de la juez a-quo solicitó que se confirme el fallo apelado.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana GISELA MADURO DE PANTOJA, en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Primero: Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), accionada en fecha 18 de mayo de 1987, en el cargo de Analista de Desarrollo y Mantenimiento de Competencia en la División de Exploración y Producción de Occidente, en las instalaciones de la sede principal de la demandada, ubicada en la en el edificio PDVSA 5 de Julio, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Segundo: Que le correspondía la formulación, ejecución y seguimiento del presupuesto asignado a la Organización de Desarrollo y Mantenimiento de Competencias, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario mensual de Bs. 1.753.300,00, mas un bono compensatorio de Bs. 1.738,00, más una ayuda por costo de vida de Bs. 87.755,00.
Tercero: Que en fecha 24 de enero de 2003, la accionada procedió a despedir a la demandante y que no obstante que al término de toda relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, no le ha cancelado a la parte actora los derechos laborales previstos en el Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: En este sentido reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación.
Quinto: En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad estimada de Bs. 61.426.433,33, lo que equivale a Bs. F: 61.426,43; por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. dio contestación al fondo en los siguientes términos:
Primero: Opuso la Prescripción de la acción en virtud que, según su decir, del análisis de las actas se desprende que la demanda se encuentra totalmente prescrita conforme los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados, hasta la fecha de notificada la demandada, transcurrió a su juicio, en exceso más de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción, razón por la cual, a todo evento solicita al Tribunal se sirva decretarla.
Segundo: Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya comenzado a prestar servicios en fecha 18 de mayo de 1987, que haya desempeñado el cargo de analista de desarrollo y mantenimiento de competencia en la división de exploración y producción de occidente de PDVSA.
Tercero: Negó, rechazó y contradijo que el salario básico mensual de Bs. 1.753.300,00, más ayuda única social de Bs. 87.755,00, y un bono compensatorio de Bs. 1.738,00, y un salario diario de Bs. 61.426,43 supuestamente devengado por el actor, por cuanto desconocen la relación laboral.
Cuarto: En consecuencia, negó, rechazó y contradijo de manera detallada todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en el libelo de la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:
• Determinar si operó o no la prescripción de la acción denunciada por la parte demandada recurrente.
CARGA PROBATORIA
Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió las siguientes DOCUMENTALES:
Ejemplar del diario Panorama de fecha 24/01/2003 marcado con la letra “A”, edición Nº 29.664. La presente documental no fue impugnada por la parte contraria en consecuencia se le otorga valor probatorio y se evidencia de la misma un aviso contentivo de la notificación que hace la empresa accionada de la decisión de dar por terminada la relación laboral que mantenía con la actora, siendo el despido en fecha 24 de enero de 2003. ASÍ SE DECIDE.-
Copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente No. 16.323 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Laboral, insertas a los folios desde el 35 al folio 74 ambos inclusive, correspondiente a la solicitud de calificación de despido. Observa esta Alzada que la presente documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Evidenciándose de la mismas que la parte actora inició por ante el referido Juzgado, procedimiento de calificación de despido, presentando formal demanda en fecha veintiocho (28) de enero de 2003, siendo admitida la demanda en fecha tres (03) de abril de 2003. ASÍ SE DECIDE.-
2) Promovió prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta manifestó que no los exhibía por cuanto no los tenía en su poder. Sin embargo, los mismos no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3) Promovió prueba de INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informar sobre los hechos descritos en el escrito de promoción de pruebas. Observa esta Alzada que la resulta de la prueba de informe riela al folio 93, sin embargo la misma no versa sobre el hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4) Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:
El Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la demandada, a los fines de practicar la referida Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 05 de noviembre de 2007, y que corre inserta a los folios desde el 96 al 102 ambos inclusive del presente asunto. Observa esta Superioridad que la presente prueba no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
5) Promovió prueba de TESTIGOS:
La parte promovente desistió de las testimoniales, en consecuencia esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia, que la parte demandada en el presente asunto, no produjo escrito de promoción de pruebas alguno, dada la incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar. Asimismo, constituye criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas este Tribunal Superior para decidir observa, que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción denunciada por la parte demandada recurrente.
En relación a la defensa de prescripción, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:
“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”,
De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).
En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”
De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.
En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…”
El criterio anteriormente trascrito es compartido en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión y análisis del las actas contentivas del presente asunto observa quien decide que la relación laboral terminó en fecha 24 de enero de 2003, y posteriormente en fecha 28 de enero de 2003, el demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido, siendo notificada la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A, el 03 de abril de 2006 (folio 56) y al notificar la parte actora, a la empresa (PDVSA PETRÓLEO S.A.) del procedimiento de Calificación de Despido intentado en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta interrumpió válidamente el lapso de prescripción; concatenado con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”, en consecuencia a partir del 03 de abril de 2006, nace un nuevo lapso de prescripción de la acción, es decir, que la parte actora tenia hasta el 03 de abril de 2007, para interponer nuevamente demanda contra la accionada autos, en este sentido se evidencia que el actor interpuso demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 13 de febrero de 2007. De este modo, se concluye que la misma fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello aunado al hecho que la demandada, fue notificada igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, 07 de marzo de 2007. Asimismo, por las anteriores consideraciones esta Alzada, declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.
Determinado como ha sido el punto de apelación ante esta Alzada, de conformidad con el principio de la reformatio in peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro Calamandrei, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Por lo antes transcrito, quedan firmes en consecuencia, los conceptos que no fueron objeto de apelación que a continuación se detallan:
1.- Prestación por Antigüedad:
Se observa que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por el demandante durante el periodo reclamado, sino únicamente los salarios básicos arrojados por la inspección judicial, como fueron los siguientes: Del 01/01/99 al 31/12/99; Bs.948.200,00; del 01/01/00 al 31/10/00 Bs.1.138.300,00; del 01/11/00 al 30/12/00 Bs. 1.331.900,00; del 01/01/01 al 30/06/01 Bs. 1.493.300,00; del 01/07/01 al 28/02/02 Bs.1.538.100,00; del 01/03/02 al 31/10/02 Bs.1.669.800,00; y del 01/11/02 a la fecha de retiro Bs.1.753.300,00.
Por cuanto, en el presente caso quedó demostrada la relación laboral, así como el periodo laborado por la actora, dicho concepto es procedente en derecho, sin embargo, como para el cálculo de lo que corresponde a la trabajadora-actora por el referido concepto, en lo que respecta al periodo comprendido del 19/06/1997 al 24/01/2003; es necesario determinar lo devengado por el mismo cada mes de los años subsiguientes al 19/06/1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vinculo laboral en fecha 24 de enero de 2003, lo cual no consta en el expediente, resulta imposible determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes a la ciudadana GISELA MADURO DE PANTOJA por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (24/01/2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha 19 de junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 24 de enero de 2003, tomando en cuenta que en el primer año (Del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 60 días, en el segundo año 62 días, en el tercer año 64 días y así sucesivamente, hasta el año 2003. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, el monto total que resulte por dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Vacaciones y Bono Vacacional:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto reclamado por el actor, de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al 18 de mayo de 2002, a razón de 30 días de salario normal diario, le corresponde la cantidad de Bs. 1.842.793,00. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al concepto de Bono Vacacional por las vacaciones vencidas al 18/05/2002 y no disfrutadas efectivamente reclamado por el demandante, conforme lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 45 días de salario normal diario, a tenor de lo previsto en el articulo 224 eiusdem, solo se pagará al trabajador la remuneración correspondiente al concepto de vacaciones, cuando este no las haya disfrutado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado, en virtud de que el mismo, a criterio de quien aquí decide, de acuerdo a la forma como se demanda, fue cancelado en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto reclamado por el actor, de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido desde mayo de 2002 hasta el mes de enero de 2003, a razón de 20 días de salario diario, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, y el concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al mencionado periodo, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 eiusdem, a razón de 30 días de salario diario; dado que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i, j,; este Tribunal declara improcedentes en derecho tales conceptos, de acuerdo con la previsto en el articulo 225 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Con relación a las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de la prueba de inspección Judicial, en cuyo anexo inserto en el folio 99 del expediente, en los renglones “Clase de medida” y “Motivo medida”, se lee “Terminación de Servicio” y ” LOT 102 ( a f i j )R17( c )..”, que el trabajador-actor, fue despedido justificadamente de la empresa, en consecuencia se declaran improcedentes en derecho tales indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.
6.- Fondo de Ahorros:
Respecto a las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS reclamada por el actor, debido a que quedo evidenciado de la inspección judicial evacuada y valorada por este Tribunal, que el actor tiene disponible en dicho Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 47.967.018,68, se declara procedente el mismo. ASÍ SE DECIDE.
7.- Plan de Jubilación:
Al efecto, debido que con la evacuación de la Inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, quien decide constató que el actor tiene disponible en dicho Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. 21.809.068,00, se declara procedente el mismo. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido por todos los conceptos calculados y procedentes en derecho, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A a cancelarle a la parte demandante ciudadana GISELA MADURO DE PANTOJA, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 71.618.877,68), lo que equivale a SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTE (B. F. 71.618,88), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por esta Superioridad.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.
Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008; en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana GISELA MADURO DE PANTOJA, en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, confirmando así, el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) SIN CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008.
2.) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana GISELA MADURO DE PANTOJA, en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
3) SE CONFIRMA el fallo apelado.
4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada dados los privilegios procesales que la misma goza.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
EL SECRETARIO
OBER JESÚS RIVAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000155
EL SECRETARIO
OBER JESÚS RIVAS
VP01-R-2008-000244
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