REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2007-000807.


Parte Actora: LUIS ALBERTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V- 5.778.533 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- PEDRO ZARA CHIRINOS y CARLOS DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.606 y 85.313 respectivamente.

Parte Demandada: CABALLEROS BARRIOS, CA domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Sentencia Definitiva: Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.



Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 27 de noviembre de 2007, de donde se desprende como parte actora el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO, en contra de la Sociedad Mercantil CABALLEROS BARRIOS, CA por motivo de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema
Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO, en contra de la Sociedad Mercantil CABALLERO BARRIOS, CA, por motivo de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invocan y suministran información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho
o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.



En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil CABALLERO BARRIOS, CA desde el 7 de noviembre de 1.999 realizando funciones de obrero petrolero, con una jornada de Lunes a Sábado de 7:00 am hasta las 7:00 p.m, y otras desde las 7:00 pm a 7:00 a.m, culminando su relación laboral el 31 de diciembre de 2006 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la patronal, acumulando un tiempo efectivo de labores de 7 años 1 mes y 23 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante realiza varios pedimentos en base a un salario básico diario Bs. 32.125,30, y un salario integral diario de Bs. 42.832,66 expresados en el anterior sistema monetario, en este orden de ideas, procede este Juzgador a
verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales, nuestra legislación y la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada por su incomparecencia.

Determinado el salario básico, así como el salario integral diario, de lo que se desprende de las actas procesales, de seguida se realizan los siguientes cálculos:

1.-). PREAVISO LEGAL: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula No 9 Régimen de Indemnizaciones, ordinal 1°, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, la cual establece el pago de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 60 días, de tal manera que al multiplicar los 60 días por el salario normal diario de Bs. 32.125,30 resulta la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES ( Bs. 1.927.518,00) o MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.927,52). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al demandante, 30 días por año completo de servicios, se obtienen 210 días que multiplicados por su salario diario integral de Bs. 42.832,66, alcanzando la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.994..858,6) o su equivalente OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs. F 8.994,86) de acuerdo a la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “b”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007. ASI SE DECIDE.

3.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al demandante, 15 días por año de tal manera que 15 multiplicados por 7 años resulta 105 días que multiplicados por su salario diario integral de Bs. 42.832,66, alcanzando la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.497.429,3) o en bolívares fuertes la cantidad de CUATRO MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 4.497,43) de acuerdo a la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “d”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007. ASI SE DECIDE.

4.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al demandante, 15 días por año de tal manera que 15 multiplicados por 7 años resulta 105 días que multiplicados por su salario diario integral de Bs. 42.832,66, alcanzando la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.497.429,3) o en bolívares fuertes la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 4.497,43) de acuerdo a la Cláusula No. 9, ordinal 1°, literal “c”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007. ASI SE DECIDE.

5.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al ciudadano reclamante, 34 días por año completo de servicio a salario normal, resultando la fracción de 2,83 días por mes de labores que multiplicados por su salario normal diario de Bs. 32.125,30 resulta la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 90.914,59) o NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs.F 90,91), de acuerdo a la Cláusula No. 8, literal “c”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007. ASI SE DECIDE.

6.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al ciudadano reclamante, 50 días por año completo de servicio a salario básico, resultando la fracción de 4,16 días que multiplicados por su salario básico diario de Bs. 32.125,30 resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 133.641,24) o CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 133,64), de acuerdo a la Cláusula No. 8, literal “b”, del contrato colectivo petrolero 2005-2007. ASI SE DECIDE.

7.-) UTILIDADES NO CANCELADAS 2006: Al multiplicar los 120 días del año por su salario básico diario de bs. 32.125,30 por uso y costumbre de la industria petrolera, se obtiene la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 3.855.036,00) o TRES MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 3.855,04). ASÍ SE DECIDE.

8.-) VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS AÑOS 1999 AL 2006: Tal como lo reclama el demandante y como lo contempla la cláusula No. 8, literal “a” del contrato colectivo petrolero, se le otorgan por siete años de servicios, años 1999 al 2000: 30 días, 2000 al 2001: 30 días, 2001 al 2002: 30 días, 2002 al 2003: 30 días, 2003 al 2004: 30 días, 2004 al 2005: 30 días, de 2005 al 2006: 34 días, para un total de 214 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 32.125,30 resultando un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.6.874.814,2) O SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 6.874,81). ASÍ SE DECIDE.

9.-) AYUDA VACACIONAL NO CANCELADA AÑOS 1999 AL 2006: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al ciudadano reclamante, años 1999 al 2000: 40 días, 2000 al 2001: 40 días, 2001 al 2002: 40 días, 2002 al 2003: 40 días, 2003 al 2004: 40 días, 2004 al 2005: 40 días, de 2005 al 2006: 45 días, para un total de 285 que multiplicados por su salario básico diario de Bs. 32.125,30 resulta la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.155.710,5) o NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (BS. F 9.155,71), de acuerdo a la Cláusula No. 8, literal “b”, del contrato colectivo petrolero. ASI SE DECIDE.

10.-) UTILIDADES NO CANCELADAS 1999-2005: De conformidad con lo estipulado en la cláusula No. 69, numeral 9 de la contratación colectiva por uso y costumbre de la industria petrolera a 120 días por año completo de servicios, de tal manera que para el año 1999: 20 días multiplicados por su salario diario de Bs. 14.485,00, resulta la cantidad de Bs. 289.700,00, para el año 2000: 120 días multiplicados por su salario diario de Bs. 14.485,00 resulta la cantidad de Bs. 1.738.200,00, para el año 2001: 120 días multiplicados por su salario diario de Bs. 15.485,00, resulta la cantidad de bs. 1.858.200,00, para el año 2002: 120 días multiplicados por su salario diario de Bs. 23.125,00, resulta la cantidad de Bs. 2.775.036,00, para el año 2003: 120 días multiplicados por su salario diario de Bs. 24.125,00, resultando la cantidad de bs. 2.895.036,00, para el año 2004: 120 días multiplicados por su salario diario de Bs. 31.125,30, resultando la cantidad de Bs. 3.735.036,00 y para el año 2005: 120 días multiplicados por su salario diario de Bs. 32.124,30 resultando Bs. 3.854.916,12, se obtiene la cantidad total de DIECISIETE
MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs 17. 146.124,00) o DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs. F 17.146,12). ASÍ SE DECIDE.

11.-) SALARIOS RETENIDOS Y UTILIDADES POR SALARIO RETENIDOS: En cuanto a los conceptos de este particular, tomando en consideración la información suministrada por el mismo demandante en el libelo de la demanda en cuanto a los salarios devengados durante toda la relación laboral, se observa que expresa información de diferentes salarios para la misma fecha en los conceptos reclamados, lo que hace surgir una contradicción de los salarios percibidos para la misma fecha, por lo tanto le es forzoso a este sentenciador con fundamento en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut-supra que refiere que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta en la obligación de otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados por el demandante cuando exista una presunción de admisión de los hechos, de tal manera que, estando en la obligación de revisar todos los conceptos demandados para ver si corresponde de conformidad con la ley, y debido a la contradicción del propio reclamante y la imprecisión de sus dichos en estos conceptos se llega a la conclusión de declararlos improcedentes ya que es de vital importancia poder dilucidar si es procedente en derecho la reclamación, condenar un concepto de estos sin tener suficientes elementos de convicción que orienten la certeza de este sentenciador a tomar una decisión, sería fundamentado en situaciones de hechos imaginadas lo cual no le esta permitido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los intereses sobre la prestación de antigüedad reclamada este Juzgador los otorga de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, sobre la cantidad de Bs. 17.989,72, que es la suma condenada por concepto de antigüedad desde el momento en el cual se comenzó a generar la prestación de antigüedad esto es, desde el 07 de abril de 2008 hasta el pago efectivo por parte de la demandada.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, serán procedente si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, esta deberá cancelar, los intereses moratorios y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, según la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de mora de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para la corrección monetaria de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y correrán desde
el decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificados los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al demandante es por la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F 57.173,47) a la cual debe restársele la cantidad de BsF 913,48 reconocido por el demandante como adelanto, para un total condenado de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 56.259,99) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la sociedad mercantil CABALLERO BARRIOS, CA. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO, en contra de la sociedad mercantil CABALLERO BARRIOS, CA.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales al ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 56.259,99) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra la sociedad mercantil CABALLERO BARRIOS, CA.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, las demandadas perdidosas deberán cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.


LBA/NM.