REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 24 de septiembre de dos mil ocho.
197º y 149º.
ASUNTO: VP21-L-2008-000163.
PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 7.773.534, domiciliado en el Sector Barlovento casa No. 13 del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.584.
PARTE DEMANDADA: COSNTRUCTORA INCOPRECA, con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Inadmisibilidad).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE RÍOS, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil COSNTRUCTORA INCOPRECA.
En fecha 29 de Febrero de 2.008, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de que la parte actora se diera por notificada del auto dictado por este Juzgado en el cual se ordenaba la subsanación de la demanda, a los fines de que subsanara los defectos señalados; comparece el ciudadano actor asistido por el abogado en ejercicio antes mencionado, consignando escrito de subsanación en fecha 22 de septiembre de 2008.
Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este sentenciador el mismo error tal y como fue indicado en auto proferido por este Juzgado de fecha 29 de Febrero de 2.008, el cual se encuentra inserto en el folio No. 04 del presente expediente, específicamente lo relacionado a las funciones que realizaba la parte demandante durante su jornada de trabajo en la sociedad mercantil demandada. A pesar de que la parte actora trato de corregir los defectos del libelo, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia dicha corrección.
Considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.
También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.
Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a éste Juzgador que no fue subsanado el escrito libelar. Así se declara.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo contemplado en los artículos 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE RÍOS, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, en contra de la sociedad mercantil INCOPRECA, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 24 del mes de Septiembre de Dos Mil ocho (2.008), siendo las 3:45 p.m. se dictó y publicó el presente fallo. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. NORELIS MINDIOLA.
SECRETARIA
LBA/NM.
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