REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL : VP21-L-2008-000668
ASUNTO : VP21-L-2008-000668

PARTE ACTORA: NEUREIMY NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.944.199 y domiciliada en el Barrio Venezuela, Callejón Fe y Alegría, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y GABRIEL MOSQUERA, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros-109.562, 107.694, 116.531, 89.416,115.134, 110.055 y 109.546 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA E INVERSIONES VEROKA, domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Nava Center, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.




APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de
Apoderado judicial alguno.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la
Ciudadana NEUREIMY NARANJO, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES VEROKA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha doce (12) de Agosto de 2.008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o


de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la COMERCIALIZADORA E INVERSIONES VEROKA, desde el 01 Noviembre de 2006, en el cargo de VENDEDORA, encontrándose entre sus funciones atender a los clientes que llegaban a comprar en la tienda, realizando estas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de 9:00am a 7:00 p.m, en una jornada de Lunes a Sábado, hasta la fecha Cuatro (04) de Agosto de 2007, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por despido, según comunicación verbal que le hiciere la ciudadana MAURIN ROMERO, quien funge como ENCARGADO, de la mencionada empresa, el tiempo acumulado de servicio fue de Nueve (09) meses y Tres (03) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un ultimo Salario diario de Bs.20.493,oo, equivalentes a Bs.F. 20,00. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 01/11/2006 al 01/05/2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden 30 días calculados a razón de un salario diario integral de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 18,12), que resulta la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.543,60 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 01/05/2007 al 04/08/2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden 15 días calculados a razón de un salario diario integral de VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 21,75), que resulta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.326,25 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.



VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 01/11/2006 al 04/08/2007: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, 11,25 días en base a un salario normal diario de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 20,00) que resulta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 225), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.



BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 01/11/2006 al 04/08/2007: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador accionante 5,25 días en base a un salario diario de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 20,00), que resulta la cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 105), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 01/11/2006 al 04/08/2007: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante 11,25 días en base a un salario diario de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 20,00), que resulta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 225), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.



INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD PERIODO 01/11/2006 al 04/08/2007: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante 30 días en base a un salario diario por el tiempo efectivo de servicio comprendidos entre el (01/11/2006 al 04/08/2007), de VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 21,75), que resulta la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 652,5), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PERIODO 01/11/2006 al 16/08/2007: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante 30 días en base a un salario diario por el tiempo efectivo de servicio comprendidos entre el (01/11/2006 al 16/08/2007), de VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 21,75), que resulta la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 652,5), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.729,85), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios en dado caso de que la empresa demandada no diere cumplimiento con la sentencia en forma voluntaria para ello se deberá de cumplir con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio este asumido por las diversas sentencias emitidas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DESALAZAR contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A, sobre la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.729,85) . Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana NEUREIMY NARANJO, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA E INVERSIONES VEROKA.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales la ciudadana NEUREIMY NARANJO, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.729,85), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la COMERCIALIZADORA E INVERSIONES VEROKA.


TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana NEUREIMY NARANJO, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.729,85), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° S M E.

Abg. IRENE COLETTA.
SECRETARIA



MAC/IC.






























Quien Suscribe Abog. IRENE COLETTA, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2.008).



La Secretaria.