REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 705-07
Decisión Interlocutoria.

En fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental le dio entrada a Recurso de Nulidad de Acto Administrativo junto con solicitud de medida de Amparo Cautelar, presentado por el abogado LUIS CEPEDA CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 3.775.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.695, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DRACO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 35-A, en fecha 27 de agosto de 1993.
El día 07 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental emitió Resolución No. 141, mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer y decidir de la causa y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
En fecha 31 de enero de 2007, este Juzgado recibió oficio No. 2144-06, mediante el cual remite el expresado recurso. Tras diligencias del abogado LUIS CEPEDA CASTILLO, en fecha 22 de marzo de 2007, este Tribunal se declaró competente para conocer del recurso.
Luego de practicarse las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, no habiendo habido oposición a la admisión del recurso, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Antecedentes.
En fecha 15 de julio de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió resolución No. GRTIRZ-DFC-3843, mediante la cual se le impone a DRACO S.A. multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; por los períodos Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994; Enero-Diciembre de 1995, Enero-Diciembre de 1996, Enero-Mayo 1997; notificada a la contribuyente en fecha 17 de septiembre de 1999.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1999, bajo el No. 013493, la Administración Tributaria recibió del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONÁLEZ QUINTERO, portador de la cédula de identidad No. 5.850.380, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DRACO, S.A., Recurso Jerárquico en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DFC-3843.
En fecha 15 de febrero de 2006, la Jefa de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana dictó auto de admisión del Recurso Jerárquico, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, notificado a la contribuyente en fecha 28 de abril del año 2006 en la persona de su Presidente, ciudadano Leonardo González. En dicho auto, por cuanto no se evidenció la promoción de medio de prueba adicional a las documentales acompañadas, dicha Unidad Administrativa resolvió prescindir de la apertura del lapso probatorio consagrado en el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 11 de octubre de 2006, el abogado LUIS CEPEDA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, interpuso el presente Recurso Contencioso conjuntamente con Medida Cautelar ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; por lo que habiendo declinado este último su competencia para este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, pasa a resolver de la siguiente manera:
De la admisibilidad del presente recurso.
1.- Plantea la recurrente que en fecha 17 de septiembre de 1999 fue apercibida de notificación de la Resolución No. GRTIRZ-DFC-3843, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana le impone a la contribuyente multas por presentar fuera del plazo legal las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Así mismo, señala que en fecha 23 de septiembre de 1999, mediante escrito No. 013943 presentó el respectivo Recurso Jerárquico contra la resolución anteriormente identificada y que es el 28 de abril de 2006, es decir, trascurridos seis (06) años y cinco (05) meses, cuando se le notificó del Auto de Admisión de Recurso Jerárquico.
Acota la recurrente que para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana le notificó de la Admisión del Recurso Jerárquico, los actos administrativos notificados se encontraban prescritos.
2.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51establece:
“Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
Así mismo, el Código Orgánico Tributario de 2001, consagra en sus artículos 244, 249 y 254 lo siguiente:
“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio…”.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 30 establece:
“Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad…”.
La Sala Político Administrativa, en sentencia No. 06186 de fecha 09 de noviembre de 2005, caso: CARLOS ALBERTO ROBERTO WATKINS, en cuanto a la denegación de justicia estableció:
“observa esta Sala que la denegación de justicia se configura cuando el juez llamado a conocer de un asunto sometido a su consideración omite o se rehúsa decidir el asunto o a ejecutar algún acto de su ministerio; violentando de suyo el efectivo ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)”.
3.- En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que DRACO S.A., manifiesta haber sido afectada en sus derechos e intereses, por cuanto mientras espera una respuesta de la Administración, se encuentra afectada tanto por el retardo procesal del cual es víctima, como por las sanciones impuestas.
Ahora bien, por lo anteriormente descrito y habiendo sido intentado el presente recurso por el ciudadano LUIS CEPEDA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, según consta de poder judicial consignado a actas; en contra de actos administrativos de efectos particulares que afectan los intereses de la recurrente, y en pro del resguardo a la seguridad jurídica y el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, este Tribunal acuerda admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, con acción de Amparo Cautelar. Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgador ordena notificar a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena notificar al Contralor General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT y a la contribuyente. Advirtiendo que una vez que consten en actas las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir los lapsos correspondientes establecidos en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Del amparo cautelar.
Tomando en cuenta que el recurso se intentó conjuntamente con acción de amparo cautelar, este Tribunal pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Establece el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. ...(omisis)...”.
Con respecto a esta modalidad de amparo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, ha establecido:
“Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta …(omissis)…

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo...(omissis)...

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;...”.(subrayado de este Tribunal). (Sentencia N° 01716 de fecha 07-10-2004, expediente 2004-1303, caso ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB).
En consecuencia, este Tribunal acuerda tramitar la solicitud de amparo cautelar como una solicitud de suspensión de efectos; en razón de lo cual pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para que se decrete dicha suspensión:
“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”
Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
La recurrente en su escrito recursivo expresa que la acción de Amparo Cautelar se fundamenta en el derecho a la igualdad que ampara a todos los individuos, en la nulidad de los actos administrativos que menoscaben los derechos constitucionales y específicamente en lo consagrado en los artículos 242 y 256 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así mismo alega no haber cometido las faltas de omisión que se les imputa.
Al respecto, este Tribunal observa que si bien la recurrente explana sus argumentos para fundamentar su solicitud de nulidad, señalando las normas que considera violadas, nada indica ni prueba en cuanto al daño concreto que se le causaría en caso de que la Administración Tributaria ejecutase de inmediato la obligación derivada del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos y del análisis de las actas procesales, este Tribunal no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción que permitan a este Juzgador, verificar y valorar algún tipo de perjuicios a la integridad económica de la recurrente.
Así, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro mas Alto Tribunal, en el sentido que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que al no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el accionante que la Administración se basó en premisas falsas o porque se le causa un daño económico por el sólo transcurrir del tiempo o durante la tramitación de la acción que fuere ejercida, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tales hechos, carga que no cumplió el recurrente. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, porque no constan en las actas procesales prueba del daño irreparable alegado, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus boni iuris. Así se decide.
La demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión N° 0572 publicada en fecha 02 de julio de 2004, expediente N° 2003-1372, ELECTRICIDAD TESTED OCCIDENTE C.A. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA:
“...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente”.
De lo expuesto, observa el Tribunal que es indispensable que la recurrente aporte al juicio elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado, lo cual no hizo en el presente caso, pues se limitó a señalar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se encuentra disconforme con el contenido de la Resolución impugnada.
De tal manera, que este Tribunal no encuentra en actas pruebas que lleven al convencimiento del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que este sea irreparable, por lo que este Tribunal declara inadmisible la solicitud cautelar formulada por la contribuyente DRACO S.A. Así se declara.
Finalmente, se le ordena a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo en el estado en que se encuentre, correspondiente a la contribuyente DRACO S.A.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por DRACO S.A., en el expediente No. 705-07, contra la Resolución No. GRTIRZ-DFC-3843, de fecha 15 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad.
2. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de los efectos, interpuesta conjuntamente a Recurso Contencioso Tributario en fecha 31 de enero de 2007, por la recurrente DRACO S.A.
3. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y a la contribuyente.
4. No hay condena en costas, en razón de la naturaleza del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista (FDO) La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez (FDO)
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. ______ -2008 La Secretaria
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abg. Yusmila Rodríguez (FDO) RLB/dcz