REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 098-04
Perención
En fecha 02 de marzo de 2004 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano Felipe Santiago Hurtado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.828.028 y asistido por el abogado José Atilio Molero inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.068 actuando en representación de la contribuyente “MAYOR DE VIVERES Y LICORES LA FLORIDA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-07047639-7 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. El Recurso fue intentado en contra de las planillas de liquidación Nos. 04-10-01-5-47-000323, 04-10-01-5-47-000324 y 04-10-01-5-47-000325 de fecha 09 de febrero de 2000 todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat. Dicho Recurso fue resuelto mediante Resolución No. GJT-DRAJ-2002-1811 de fecha 04 de julio de 2002 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y es contra esta resolución que se interpone el Recurso Contencioso Tributario.
En la misma fecha (02-03-2004), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la recurrente, así como a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional.
El día 05 de abril de 2004, mediante auto de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, amplia el auto de fecha 13 de mayo de 2004 , en el sentido de advertirle a la expresada contribuyente, que una vez conste en actas todas las notificaciones, ordenadas en dicha resolución , comenzara a correr el lapso de quince (15) días a que se contrae el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General, luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de cinco días de despacho previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario mas un (01) día por termino de distancia para que pueda la parte contra quien obra, hacer oposición a la admisión del recurso y, se abrirá de pleno derecho el período probatorio conforme a lo establecido en el articulo 268 ejusdem. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la recurrente.
El 03 de junio de 2004 se libró oficio y comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que practique la notificación de la recurrente en razón de encontrase domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
El 01 de marzo de 2006 se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado de municipio de la cuales se observa que la notificación no pudo ser practicada.
El 09 de marzo de 2006, vista la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado comisionado, el Tribunal dicta resolución No. 053-2006 donde acuerda librar cartel que se fijará a las puertas del Tribunal y en el domicilio Fiscal de la contribuyente a fin de informarle que se le concede un plazo de 10 días de despacho para su comparecencia contados a partir de que conste en actas la última fijación de cartel ordenada en dicha resolución.
El 24 de marzo de 2006 se libro cartel de notificación ordenado en la resolución 053-2006, y el 16 de octubre de 2006 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel en el domicilio de la contribuyente y en las puertas de este Tribunal.
El 13 de diciembre de 2006 la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber retirado el cartel de notificación por haber vencido el lapso establecido para la comparecencia del actor.
COMPETENCIA
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, mediante fallo No. 00111 de fecha 24 de enero de 2008, en el caso LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…”.
2.- Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas la fijación del cartel de notificación (16-10-2006) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya gestionado en actas la práctica de las restantes notificaciones ordenadas y no ha efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista (FDO)
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero (FDO)
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° _______ - 2008.
La Secretaria
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abog. Yusmila Rodríguez Romero (FDO)
RLB/an
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