REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 072-04
Perención
En fecha 10 de febrero de 2004 se recibió oficio No. RZ-DJT-CCJ-2004-00108, de fecha 06 de febrero de 2004, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al cual acompaña legajo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por la contribuyente FERRETERÍA OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 1981, bajo el No. 50, Tomo 4-A-, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07019046-9, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-A-988 de fecha 07 de mayo de 2002, emanada de la Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El Recurso Jerárquico fue intentado en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DFC-M-1805, GRTIRZ-DFC-M-1806, GRTIRZ-DFC-M-1807 y GRTIRZ-DFC-M-1808, todas de fecha 09 de junio de 1998. Dicho Recurso fue resuelto mediante Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-988, emanada Gerencia Jurídico Tributaria de la Región Zuliana y es contra dicha resolución que se interpone el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 04 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la recurrente así como a la Procuradora General de la República así como a los ciudadanos Contralor General de la Republica y a la Fiscal Trigésima Quinta con competencia plena a Nivel Nacional del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El día 15 de marzo de 2004, se emitió auto corrigiendo error material involuntario, contenido en la cédula de identidad del apoderado judicial de la recurrente, ordenando subsanar dicho error; en consecuencia, en fecha 16 de marzo de 2004, se libró nueva boleta de notificación a la contribuyente.
En fecha 06 de agosto de 2004, se dejó constancia en actas de haberse practicado la notificación de la contribuyente.
El día 07 de diciembre de 2004, la apoderada sustituta de la república, abogada Bárbara García, consignó escrito mediante el cual hace constar que la contribuyente ha cancelado las obligaciones tributarias derivadas de la resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-988. Así mismo, consignó escrito intimatorio.
En fecha 22 de abril de 2005, se emitió resolución No. 083-2005, solicitando a la contribuyente pronunciarse al respecto del escrito presentado por la apoderada sustituta de la Procuradora General de la República.
El día 4 de noviembre de 2005, se dejó constancia de haberse practicado la notificación a la recurrente FERRETERÍA OCCIDENTE, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- El Tribunal observa que es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, mediante fallo No. 00111 de fecha 24 de enero de 2008, en el caso LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
2. Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde el 04/11/2001, fecha en que consta en actas que se le notificó a la recurrente de la exposición del SENIAT, donde manifiesta que la misma había cancelado sus obligaciones tributarias; hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte contribuyente haya informado al Tribunal si continúa o no el proceso, ni haya efectuado ningún acto de procedimiento; por lo cual es evidente la pérdida de interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve:
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista (FDO)
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez (FDO)
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N°
________ - 2008.
La Secretaria,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Abog. Yusmila Rodríguez. (FDO)
RLB/dcz.-
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