REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 de junio de 2007, por la abogada ELYSSES DEL CARMEN MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con el No. de INPREABOGADO 69.839, en representación de la contribuyente “U.T.S UNITED TECHNOLOGIES SERVICES”, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el No. 74, Tomo 37-APRO, con última modificación mediante Acta de Asamblea inscrita, bajo el No. 2, Tomo 41-APRO, de fecha 20 de septiembre de 2004; CONTRA el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso No. APM-DO-UTR-NR-2006-C-8542-1, de fecha 04 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

De la Competencia

Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra acto administrativo emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Así mismo, el acto administrativo impugnado proviene de una dependencia administrativa con sede en Maracaibo, Estado Zulia. En razón de lo cual, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas se observa que, con ocasión de la actividad aduanera ejercida por la sociedad mercantil “U.T.S. UNITED TECHNOLOGIES SERVICES, C.A.”, la Administración Aduanera procedió a ordenar diversos reconocimientos, los cuales dieron origen al Acta de Comiso antes señalada objeto de impugnación del presente recurso, en virtud de la cual se modifica la casilla 33 de la Declaración Única de Aduanas C 8542 de fecha 07-08-06 referente al código arancelario 7304.90.00 seleccionado por el declarante, colocando el código 7304.10.00, el cual es la clasificación arancelaria aplicable a la mercancía producto de este acto administrativo, asimismo se aplican derechos antidumping a las mercancías descritas como 924 pies de tubería de 1”, 240 pies de tubería de 8” y 160 pies de tubería de 12” por un monto de Bs. 60.446.775,26, por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas No. 1.150 y el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. 452 y la aplicación de la Pena de Comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a las mercancías antes descritas, por incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 13 del Decreto 3.679 de fecha 30-05-2005.
Interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General de la República, así como siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Aún cuando la República no ha hecho oposición, el Tribunal considera necesario estudiar si están presentes algunas de las causales de inadmisiblidad a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en particular si la acción se ha interpuesto tempestivamente.
A este respecto, el Tribunal observa que la sociedad mercantil “U.T.S UNITED TECHNOLOGIES SERVICES, C.A.” recurre contra el Acta de Comiso No. APM-DO-UTR-NR-C8542-1 de fecha 04-09-2006 derivada del procedimiento de reconocimiento de mercancías correspondientes al conocimiento de embarque No. MAR506A87880, carga llegada en fecha 19/07/2006, en el Buque CEC MEADOW.
El artículo 259 del Código Orgánico Tributario, prevé que serán impugnables a través del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario los siguientes actos:
“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en lo casos de actos de efectos particulares….”

El artículo 242 del referido Código Fiscal, por su parte, establece los actos administrativos impugnables a través del Recurso Jerárquico en los siguientes términos:
“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico, regulado en este Capítulo.”

En el presente caso, el Acta de Comiso No. APM-DO-UTR-NR-C8542-1 de fecha 04-09-2006 resulta impugnable por ante esta sede jurisdiccional, pues se trata de un acto de la Administración Tributaria que aplica sanciones.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso está sujeta a que la presentación del mismo se efectúe con los documentos formalmente exigibles y dentro del lapso legalmente establecido para ello y así observamos que el artículo 261 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente;

“Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”

En el presente caso, el Acta de Comiso de fecha 04 de septiembre de 2006 fue notificada a la contribuyente en fecha 20 de septiembre de 2006, en la persona de la ciudadana Nancy Paredes quien se identifica como Director (sic) de la empresa UNITED TECHNOLOGICS SERVICES C. A., folios 69 a 74 del presente expediente judicial y aún cuando la abogada de la recurrente manifiesta que “en fecha 13 de octubre de 2006, se ejerce formal recurso jerárquico contra el Acta de Comiso APM-DO-UTR-NR-2006-C 8542-1”, ( folio 8 vuelto), no se observa prueba alguna de que dicho recurso haya sido efectivamente intentado; y por lo tanto, entre el 20 de septiembre de 2006 en que se notificó el comiso y el 20 de junio de 2007 en que se intentó el recurso, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.
Cabe advertir que el artículo 260 del Código Orgánico Tributario establece: “...Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo”.

A este respecto, el Tribunal considera que aún cuando es evidente que el recurrente no puede acompañar una decisión del eventual Recurso Jerárquico, porque dicha decisión no se ha producido, sí debe acompañar prueba de que efectivamente intentó la vía jerárquica, bien mediante la presentación de copia del Recurso Jerárquico bien mediante la presentación de copia del auto de admisión, elemento fundamental para determinar la tempestividad del recurso contra el silencio administrativo.
En efecto, en los casos en que haya habido silencio administrativo para resolver el Recurso Jerárquico, esto no quiere decir que el recurso pueda intentarse en cualquier momento, sine die, sino que debe intentarse dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a cuando se considera negado tácitamente el recurso jerárquico, conforme se desprende del artículo 261 eiusdem en concordancia con el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“La Administración tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en el artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que hubiere incorporado al expediente al auto que declare no abrir la causa a pruebas.”

Por lo que no habiéndose demostrado que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en tiempo hábil, y observando el Tribunal que entre la fecha que según la recurrente fue introducido el recurso jerárquico (13-10-2006) y la fecha de presentación del Recurso Contencioso Tributario (20-06-2007) transcurrieron ocho (8) meses y siete (7) días, resulta evidente que el recurso fue interpuesto extemporáneamente

En consecuencia, no habiéndose acompañado evidencia de que efectivamente se hubiese interpuesto un Recurso Jerárquico y no habiéndose acompañado evidencia de cuándo se venció el lapso para resolver dicho eventual recurso, el Tribunal considera inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario y así se declara.
De la suspensión de efectos
En su recurso contencioso tributario, la contribuyente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en la presunta violación del derecho a la defensa, principio de legalidad y debido proceso.
En cuanto a esta solicitud de suspensión de efectos del Acta de Comiso objeto de impugnación del presente recurso planteada por la recurrente, este Despacho Judicial considera que siendo inadmisible el recurso ejercido, por vía de consecuencia resulta inadmisible la expresada solicitud. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Tributario y de la solicitud de suspensión de efectos y así se declara.-

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “U.T.S UNITED TECHNOLOGIES SERVICES, C.A.” contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso No. APM-DO-UTR-NR-2006-C-8542-1, de fecha 04 de septiembre de 2006 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y:

1. Por vía de consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de suspensión de efectos, efectuada conjuntamente con el recurso interpuesto.
2. No hay condenatoria en costas en razón de producirse esta decisión in limine litis.

Aún cuando la decisión sale a término, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. (FDO) La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero. (FDO)

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria. Se ofició bajo No. _______ Y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2008.-
La Secretaria,
(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL) Abg. Yusmila Rodríguez Romero. (FDO)


RLB/ebjg.-