REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano EDGAR ANTONIO JIMÉNEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.527.562, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio GABRIEL VILLALBA y ANDREA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.532 y 126.729, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., (CRAF, S.A.), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1956, bajo el Nro. 62, páginas 286 a 292, ambas inclusive, modificado posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1967, bajo el Nro. 23, página 107 a la 115, del Tomo 27, debidamente presentada por la abogada en ejercicio DORA MARÍA BRICEÑO DE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.260.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 22 de noviembre de 2007, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Prestación de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; Preaviso; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Tarjeta Electrónica Alimentaria; Examen Pre-Retiro; Penalización por retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.948.812,27), menos la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.179.136,84) que le fue cancelado como Prorrateo de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, siendo recibido en calidad de adelanto de prestaciones sociales, resultando la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.519.675,43), que es la que reclama en el presente asunto. Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 09 de enero de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 31 de marzo de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2008, compareció el abogado en ejercicio GABRIEL VILLALBA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada DORA BRICEÑO DE MENDEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Analizada y estudiada como ha sido la pretensión de la parte demandante reflejada en el libelo de la demanda, y de las pruebas aportadas por la misma, hemos considerado que existe una relación laboral correspondiente al periodo del 20/03/2006 al 09/07/2006, la cual reconocemos que generaron a favor de la parte demandante beneficios laborales que no han satisfecho, y considerando igualmente con respecto a los periodos anteriormente laborados al mencionado, alegados por el demandante en el mismo libelo de la demanda, que los mismos se encuentran prescritos; es por lo que ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), que cubren la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento, en nombre de mi representado y en virtud de las facultades conferidas, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Preaviso Legal, Antigüedad Leal, Contractual y Adicional; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Tarjeta Electrónica Alimentaria; Examen Preaviso; Penalización por Retardo en el pago de las prestaciones sociales; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes manifestaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), se efectuará el día martes siete (07) de octubre de 2008, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en cheque dirigido al demandante. Igualmente solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto...”.

Igualmente, en esta misma fecha, el ciudadano EDGAR ANTONIO JIMÉNEZ GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado GABRIEL VILLALBA, antes identificado, en su condición de parte demandante, y la abogada en ejercicio DORA MARÍA DE MÉNDEZ, antes identificada, en su condición de parte demandada, consignaron documento transaccional en el que narra:

“…Con la finalidad de transar las Prestaciones Sociales del TRABAJADOR, antes identificado; quien prestó sus servicios como marinero laborando eventual u ocasionalmente, para la empresa CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., (CRAF, S.A.), en forma irregular desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 03 de julio de 2006, con un tiempo de servicio efectivamente laborado de 7 meses y 23 días; (…) LA EMPRESA, suscribe la presente ACTA DE TRANSACCIÓN, donde el TRABAJADOR, por medio de demanda introducida por ante este digno tribunal, y la cual esta (sic) signada con el N° VP21-L-000790-2007 (sic) (…)
Omisis…
…Ahora bien, EL EMPLEADOR ofrece cancelarle la cantidad de cuatro MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), haciendo la conversión a bolívares fuertes corresponde entonces a (Bs. 4.000) por lo siguiente; (…)
Omisis…
…Primero: A la empresa no le corresponde el pago de; penalización por retardo en el pago al trabajador, ya que todos los conceptos fueron cancelados en la debida oportunidad. Segundo: El pago del examen pre-retiro, ya que nunca estuvo empleado físico para la empresa (no era regular ni permanente). Tercero: Lo correspondiente al Preaviso, por no estar empleado, para la empresa en calidad de reportado.
Ahora bien, del cálculo anterior, ambas partes han acordado que el EMPLEADOR cancela al TRABAJADOR en éste acto, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), haciendo la conversión a bolívares fuertes corresponde entonces la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) todo ello por terminación y finiquito definitivo total y absoluto de sus derechos laborales con el EMPLEADOR (…)
Omisis…
…EL TRABAJADOR, declara haber recibido de parte del EMPLEADOR la cantidad antes mencionada por concepto de terminación y finiquito definitivo total y absoluto de sus derechos laborales, correspondientes a los beneficios legales y contractuales, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde al TRABAJADOR.
Todos los conceptos, serán cancelados en este acto, mediante cheque N° 41013867 del Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 01160104932104000145, de fecha 02 de octubre de 2008, perteneciente CONTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., (CRAF, S.A.). En consecuencia, el TRABAJADOR con el recibo de estas cantidades que cubre la totalidad de la liquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Venezolana, acuerda transar a su total y entera satisfacción, todos los conceptos legales y contractuales, y cualquier otra bonificación, declarando expresamente que QUEDAN SATISFECHAS TODAS SUS PRETENSIONES y no le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que existió o pudiere existir entre el TRABAJADOR y el EMPLEADOR…”.

En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Preaviso Legal, Antigüedad Leal, Contractual y Adicional; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Tarjeta Electrónica Alimentaria; Examen Preaviso; Penalización por Retardo en el pago de las prestaciones sociales; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y verificando igualmente que en esta misma fecha, mediante acuerdo transaccional presentado por ambas partes, se realizó la cancelación mediante cheque N° 41013867 del Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 01160104932104000145, de fecha 02 de octubre de 2008, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), el cual fue recibido por el demandante a su entera satisfacción, consignándose su copia simple debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano EDGAR JIMÉNEZ con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., (CRAF, S.A.); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y ordenar el archivo del expediente en virtud de haberse verificado el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano EDGAR ANTONIO JIMÉNEZ GÓMEZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., (CRAF, S.A.), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse dado cumplimiento total al acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2007-000790.-