REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de abril de 2007 por el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.251.077, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio WISMAR CARRERO VERGARA, JOSE GREGORIO BRACHO y MARIANELA REYES DE FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.710, 47.853 y 85.338, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; en contra de la ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, MARCY VILCHEZ ROSALES, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, VÍCTOR WIQUISITAM ÁVILA GONZÁLEZ y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 79.847, 113.446, 117.288, 56.872, 126.706 y 120.257, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS alegó que en fecha 01 de julio de 2003 inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la Sociedad Mercantil ENSIG DE VENEZUELA, C.A., cuya denominación anterior era SERVICIOS FLINT, C.A., desempeñando labores como Superintendente de Seguridad Industrial, cuyas funciones eran administrar los programas de Seguridad Prois y Stop de Du Pont, en el Distrito Occidente, asegurar que se elaboren los planes de adiestramiento según el programa, control de reporte oportuno de las tarjetas así como su registro, verificar el número de las tarjetas coincidentes con las demostradas en los reportes diarios de los taladros, presentar informes de investigación de eventos registrados (en un lapso no mayor de 24 horas de ocurrido dicho evento), programar junto con la gerencia de distrito la certificación ocupacional del personal y de los equipos, coordinar con el departamento de servicios generales y administración el reporte de unidades robadas, entregar informe semanal al gerente del Distrito de las actividades relevantes realizados por el departamento de seguridad, realizar auditorías a empresas terceros, reuniones con proveedores, coordinar con el departamento de relaciones industriales las inducciones de seguridad al personal que ingrese a la empresa, auditar y supervisar a las contratistas, elaboración de tópicos de adiestramiento para el personal, elaboración del plan de guardias de los supervisores de seguridad, suministrar los registros estadísticos a PDVSA contratista, Empresas Mixtas en materia de SHA y con la empresa de vigilancia, asistencia a las reuniones con el MARN de índole ambiental y canalización de la renovación del RASDA, asistencia a reuniones con las empresas manejadoras de desechos peligrosos y no peligrosos, realizar las presentaciones a PDVSA y empresas mixtas de los eventos con lesión y planes de seguridad, asistir y coordinar el manejo de lesionados en el distrito, participar en las auditorias de Seguridad, Higiene y Ambiente planificadas por el comité multidisciplinario, laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 1:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., realizando guardias cada dos (02) semanas sábado y domingo, con disposición, de 24 horas, cuyas asignaciones eran una camioneta marca Ford, modelo Bronco, año 1996, Placa BBA-75-U, color azul, además de un teléfono celular cuyo número era 0414-8415675, ambos las 24 horas para que a cualquier hora que la patronal lo necesitara por cualquier eventualidad que pudiera presentarse a cualquier hora le pudieran localizar y pudiera trasladarse, naturaleza real de la disponibilidad, devengando un salario básico de Bs. 112.750,00, es decir, para arrojar un salario integral de Bs. 165.993,05, teniendo una duración la relación laboral de un lapso de tres (03) años y un (01) mes y veinticuatro (24) días. Adujo que en fecha 25 de agosto de 2006, fue despedido sin justa causa, siéndole cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 21.607.951,30), y que al consultar por el pago de las diferencias de preaviso, antigüedad, indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas año 2006, bono vacacional vencido año 2006, utilidades de vacación vencida, utilidades de bono vacacional vencido, utilidades del año 2006, fideicomiso, disposición no cancelada y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, en la oficina principal de la empresa ENSIG DE VENEZUELA, C.A., la empresa le respondió que nada le adeudaba por dichos conceptos, por ser personal de confianza o de dirección. Demandó el pago de los siguientes conceptos: 1).- Preaviso, (artículo 125, literal D) de la Ley Orgánica del Trabajo) 2).- Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 3).- Indemnización por antigüedad (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 4).- Vacaciones vencidas año 2006, 5).- Bono Vacacional vencido año 2006, 6).- Utilidades año 2006, 7).- Fideicomiso, y 8).- Disposición no cancelada, los cuales se traducen en la suma total de CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.980.344,73), menos la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 21.607.951,30), resulta la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 109.372.393,43) que es la suma que efectivamente demanda a la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.; solicitando de igual forma la indexación salarial, la indexación monetaria, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales estimados en el 30% del valor de la demanda.
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
EL apoderado judicial de la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano LEONARDO DELFIN prestó sus servicios para su representada, desempeñando las labores de Superintendente de Seguridad Industrial, desde el 01 de julio de 2003 hasta el 25 de agosto de 2006, y que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 112.750,00 diarios por concepto de salario básico, negando, y rechazando que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 9.959.583,00 por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 125 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el demandante tal como lo explica y describe en su escrito libelar, era un representante patronal que realizaba y ejecutaba funciones de dirección y de confianza, porque no tiene cualidad para solicitar la indemnización por reaviso establecida en el artículo 125, el cual solo le está dado a los trabajadores que gozan de estabilidad relativa enmarcados en el artículo 112 ejusdem, excluyendo al personal de dirección, negando y rechazando que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 18.323.170,20 por concepto de antigüedad legal, ya que el demandante recibió la cantidad de bs. 22.947.691,37 por este concepto, los cuales los tenía depositados en una cuenta fiduciaria (fideicomiso), negando y rechazando que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 10.823.999,40 por la cantidad de Antigüedad, de conformidad con el artículo 125 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el demandante tal como lo explica y describe en su escrito libelar, era un representante patronal que realizaba y ejecutaba funciones de dirección y de confianza, porque no tiene cualidad para solicitar la indemnización por reaviso establecida en el artículo 125, el cual solo le está dado a los trabajadores que gozan de estabilidad relativa enmarcados en el artículo 112 ejusdem, excluyendo al personal de dirección, negando y rechazando que sea acreedor a la cantidad de Bs. 1.916.750,00 por concepto de vacaciones vencidas año 2006, ya que el demandante recibió la cantidad de Bs. 3.502.500,00 por este concepto, negando y rechazando que sea acreedor de la cantidad de Bs. 1.014-750,00 por concepto de Bono Vacacional vencido año 2006, ya que el demandante recibió la cantidad de Bs. 5.637.500,00 por este concepto, señalando que el concepto que se le adeuda al demandante y que se le canceló en su liquidación fue el bono vacacional vencido, negando y rechazando que sea acreedor a la cantidad de Bs. 72.053.157,00 por antigüedad legal, ya que el demandante recibió la cantidad de Bs. 22.947.691,37 por este concepto, los cuales los tenía depositado en una cuenta fiduciaria (fideicomiso), negando y rechazando que sea acreedor a la cantidad de Bs. 13.530.000,00 por concepto de utilidades año 2006, ya que el demandante recibió la cantidad de Bs. 14.030.930,10 por este concepto en la forma de liquidación final, negando y rechazando que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 2.748.475,53 por el concepto de fideicomiso, ya que su fideicomiso lo tiene depositado en el banco de su elección, negando y rechazando que sea acreedor a la cantidad de Bs. 75.407.200,00 por concepto de disponibilidad, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo desconocer la forma de cálculo de este concepto, negando y rechazando que el demandante sea acreedor a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 129.520.267,15) y mucho menos de CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 109.372.393,43). Alegó que el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS, le prestó sus servicios a su representada desempeñándose en el puesto de Superintendente de Seguridad en lo que respecta al mantenimiento mecánico de los equipos de la empresa, desde el día 01 de julio de 2003 hasta el 31 de Agosto de 2006, desempeñándose como representante del patrono, ya que era un empleado de confianza y de dirección, en lo que respecta a la Seguridad e Higiene en la empresa, razón por la cual está excluido de los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, que su representada siempre le canceló al demandante todos y cada uno de los beneficios que se generan de la relación laboral, cada vez que estos se causaban.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar si el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS en el ejercicio de su cargo de Superintendente de Seguridad Industrial, realizaba funciones y actividades de dirección y de confianza que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Determinar si el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS estuvo 6.688 horas a disponibilidad de la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.
3. Determinar los salarios normal e integral correspondientes al trabajador accionante LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
4. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., admitió expresamente que el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS, le haya prestado servicios personales desde el 01 de julio del año 2003 hasta el 25 de agosto de 2006, como Superintendente de Seguridad Industrial, y que éste devengara un salario básico de Bs. 112.750,00 y admitió tácitamente que cumpliera un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m., realizando guardias cada dos semanas sábado y domingo; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador accionante se encuentre amparado por el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador de dirección y de confianza; y negando y rechazando los Salarios Normal e Integral utilizados para el cálculo de sus prestaciones sociales, y negando y rechazando la procedencia de la disponibilidad alegada por el demandante; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS, e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el ex trabajador accionante realizaba funciones de dirección y de confianza, que lo excluían del ámbito de aplicación personal del derecho a la estabilidad laboral; los Salario Normal e Integral realmente devengados durante la relación de trabajo que los unía y que deben ser tomados en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; correspondiéndole por otra parte al ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS la demostración efectiva de que durante todo el tiempo de su relación de trabajo, estuvo 6.688 horas a disponibilidad de la empresa demandada durante todo el tiempo de la relación de trabajo, por tratarse de condiciones de trabajo que excedían de su horario normal de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2007 (folios Nros. 30 y 31), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 28 de Febrero de 2008 (folios Nros. 53 y 54) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 31 de marzo de 2008 (folios Nros. 152 y 153).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX
TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE FERMIN y EDIXON INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.868.659 y V-13.863.767, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano JOSE FERMIN, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento del testigo EDIXON INFANTE, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTBLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).
En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano JOSE FERMIN, el mismo manifestó en la audiencia de juicio conocer de vista y trato laboral al ciudadano LEONARDO DELFIN, que conoce que el ciudadano LEONARDO DELFIN trabajaba para ENSIGN DE VENEZUELA y desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento de Seguridad, que el ciudadano LEONARDO DELFIN laboraba disponible 24 horas igual que todos los que trabajan en ese departamento, que el ciudadano LEONARDO DELFIN tenía asignada una camioneta por parte de ENSIGN todo el tiempo, que el ciudadano LEONARDO DELFIN tenía asignado un celular por parte de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., que el ciudadano LEONARDO DELFIN no elaboraba planes de adiestramiento para el personal que laboraba con la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., que el ciudadano LEONARDO DELFIN no participaba en licitaciones y no asistía a reuniones representando a la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., ante PDVSA PETROLEO, S.A., porque no eran sus funciones, que no tenía facultades para contratar ni despedir a algún trabajador de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., todo era hecho por otro Departamento de Recursos Humanos, que el ciudadano LEONARDO DELFIN laboraba disponible 24 horas para ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., al ser interrogado por la parte contraria, el testigo manifestó que conoce que el ciudadano LEONARDO DELFIN laboró para la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., porque laboró en el mismo departamento que él, que el ciudadano LEONARDO DELFIN era su jefe inmediato, que el ciudadano LEONARDO DELFIN supervisaba el trabajo que él realizaba, que los planes de adiestramiento salían del Departamento de Recursos Humanos y lo ejecutaban como facilitadotes, que cuando entraban en la empresa se les daba un listado de sus funciones y en las funciones que están allí participan ellos, que otras reuniones que no eran de seguridad no participaban ellos, que el fue reemplazo del ciudadano LEONARDO DELFIN igual conoce las funciones del Departamento, y al ser interrogado por este Juzgador, el deponente manifestó que trabajó en varias oportunidades en la empresa, que los últimos cinco años sí fueron continuos, y que hace tres años que está fuera de la empresa, que trabajó con el ciudadano LEONARDO DELFIN aproximadamente dos años, le hacía vacaciones, en el transcurso del tiempo con la empresa los horarios establecidos en el Departamento de Seguridad en el cargo como Jefe, Superintendente o Supervisor de ese Departamento se cumplía un horario si se quiere decir a nivel de oficina, y quedaba disponible 24 horas porque le asignaban teléfono, radio, vehículo, esto era en especial a la gente que estaba en oficina, porque había gente que estaba ya en taladro, que la camioneta asignada al ciudadano LEONARDO DELFIN era una camioneta Bronco azul y techo de vinil negro, y él tuvo una fortaleza 452 la última que tuvo asignada, que las funciones del ciudadano LEONARDO DELFIN como Jefe de Departamento era Coordinar las actividades de seguridad específicamente de taladros y gabarras de perforación en materia de seguridad como tal, cubre funciones de seguridad y ambiente como tal, ejemplo verificar que se lleve a cabo el cumplimiento normativo en materia de seguridad cubre muchos aspectos, cubre la parte laboral, ambiental cubre parte de higiene y que esa supervisión era en toda la empresa, giraba instrucciones a las demás personas en cuanto a esa parte de seguridad como tal, que él fue supervisor de seguridad industrial con ellos, que no era el mismo cargo que tenía el ciudadano LEONARDO DELFIN, él le respondía al ciudadano LEONARDO DELFIN, que la Gerencia General de Seguridad estaba en Oriente y aquí en occidente estaba el Distrito como tal, un Gerente General y el ciudadano LEONARDO DELFIN le reportaba al Gerente General y al Gerente de Seguridad a nivel de la base principal que era El Tigre, que el ciudadano LEONARDO DELFIN lo supervisaba a él a nivel de oficina y a nivel de taladro supervisaba a los supervisores de seguridad que estaban asignados a los taladros, y les giraba instrucciones de seguridad específicamente.-
Del análisis y estudio realizado a la declaración rendida por el ciudadano JOSE FERMIN, este Juzgador observa que es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que sus deposiciones le merece fe, por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, demostrándose que el ciudadano LEONARDO DELFIN como Superintendente de Seguridad Industrial coordinaba las actividades de Seguridad específicamente de taladros y gabarras de perforación en materia de seguridad y giraba instrucciones a los supervisores de seguridad que estaban en oficinas y los que estaban asignados en los taladros. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de Expediente Nro. 075-2006-03-1996 de fecha 30-10-06 emitida por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda, Estado Zulia, constante de CATORCE (14) folios útiles, marcado con la letra “A”, 2) Originales de Recibos de pago, 3) Original de Carnet de Identificación, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C” y 4) Original de Comunicación emitida por la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., de fecha 25-08-06, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “G”; rielados a los pliegos Nros. 58 al 71, y 87 al 96, 99 al 101, y 105; con respecto a las documentales promovidas, el apoderado judicial de la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio, las reconoció de manera expresa, sin embargo, quien sentencia observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, en consecuencia, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
5) Copia al carbón y Originales de Recibos de Pago emitidos por la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A.; y la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., pertenecientes al ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS, constante de DIECISEIS (16) folios útiles, 6) Original de Constancia emitida por la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D”; 7) Copia simple de notificación emitida por la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., para la empresa MANSICCA de fecha 17-02-04, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “E”; 8) Copia fotostática simple de Constancia de fecha 19-09-06, emitido por la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “F”; y 9) Copia simple de Forma de Liquidación Final de fecha 31-08-06, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “H” y rielados a los pliegos Nros. 72 al 86, 97 y 98, del 102 al 104 y 106; los cuales fueron reconocidos en forma expresa por la parte demandada por medio de su representación judicial, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos cancelados al demandante LEONARDO DELFIN por parte de la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., y luego ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., que al 13 de diciembre de 2004 el demandante devengó un salario de Bs. 2.802.000,00 y al 19 de septiembre de 2006 un salario de Bs. 3.382.500,00; que el ciudadano demandante LEONARDO DELFIN en fecha 17 de febrero de 2004 como Superintendente de Servicios Petroleros Flint, C.A. notificó a la empresa MANTENIMIENTOS C.I.CI., C.A. MANCICA a los fines de informarle que debido al proceso de contratación de sus servicios de catering, tenía programada una visita en sus instalaciones para evaluar: Liderazgo y compromiso gerencial, organización, identificación y notificación de riesgos, procedimiento operacionales, prácticas de trabajo seguro y normas HSE, programa de inspección HSE, herramientas y equipos, condiciones de área de trabajo, programa de salud ocupacional, programa de protección ambiental y adiestramiento y motivación del personal, y que en la liquidación final la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., le canceló al demandante por un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 24 días, los conceptos de preaviso por 30 días, antigüedad 5 días, días adicionales (Art. 108) 4 días, vacaciones fraccionadas 2,50 días y bono vacacional fraccionado 4,17 días y utilidades por la cantidad total de Bs. 21.607.951,30, tomando en cuenta un salario básico de Bs. 112.750, un salario normal de Bs. 116.750,0 y un salario integral de Bs. 176.541,88. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:
1.- SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., y ENSING DE VENEZUELA, C.A.; ubicadas en la Avenida Intercomunal, entre Carreteras “N” y “O” al lado del a empresa Rimes, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas en el Centro Comercial Oliva, Planta Alta, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si la camioneta Marca FORD, Modelo Bronco, Año 1.996, Placa BBA-75U, Color Azul, si es de su exclusiva propiedad o las condiciones la cual se encuentra adscrita a dicha empresa; y cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 169; expresando textualmente lo siguiente: “Le informamos lo siguiente: La camioneta es propiedad de la empresa y forma parte de la flota por lo cual es un vehículo que se asigna al personal de Nómina Mayor atendiendo a los requerimientos operacionales y a las políticas internas de la Empresa”.-
Ahora bien, de la lectura efectuada a la información remitida a este Tribunal de Instancia, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.- MOVISTAR, Agencia Principal de Ciudad Ojeda, ubicada en el centro Comercial Oliva, Planta Alta, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si la línea telefónica 0414-8415675 le pertenece a la mencionada empresa o las condiciones en la cual se encuentra dicha empresa, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 174 al 178; enviando anexo datos emitidos por su sistema.-
Del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye ni aporta elementos que permitan resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo que forzosamente les resta valor probatorio y las desecha, todo de conformidad con la sana crítica, estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
3.- La parte demandante, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó en su escrito de promoción de pruebas se oficiara a la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., a los fines de que si la notificación de fecha 17 de febrero de 2004 emana de su oficina, marcada con la letra “E” e igualmente se oficiara a la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informara si la Constancia de Datos de Identificación de fecha 19 de septiembre de 2006 emana de su oficina, marcada con la letra “F” y rieladas a los pliegos Nros. 103 y 104; las cuales por error involuntario de este Tribunal no se pronunció sobre la admisión de las mismas, en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, dado que en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de las mismas, se le manifestó a la parte promovente si insistía en su evacuación, la cual desistió en forma expresa a las pruebas informativas solicitadas a dichos organismos, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE
LA PARTE DEMANDADA
I.- PROMOVIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
En relación con el mérito favorable de las actas promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos LEONARDO PEROZO, JOSE REYES, JESUS BORJAS, DELWIN PARRA, NESTOR COLINA y FREDDY CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia fotostática simple de Planilla de Datos Personales emitida por la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., perteneciente al ciudadano LEONARDO DELFIN, de fecha 20-06-03, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con los Nros. “1 y 2”; y 2) Original de Reporte de Empleo de fecha 01-07-03, emitida por la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, perteneciente al ciudadano DELFIN OSTOS LEONARDO, constante de UN (01) folio útil, marcado con el Nro. “3”; y rielados a los pliegos Nros. 112 al 114; con respecto a las documentales identificadas, el apoderado judicial de la parte demandante, al momento de su evacuación en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, las reconoció en forma expresa, no obstante, quien sentencia observa que dichas documentales en nada contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
3) Originales de Recibos de Pagos emitidos por la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., perteneciente al ciudadano DELFIN LEONARDO, constante de DIEZ (10) folios útiles, marcados con los Nros. “4 al 13” y rielados a los folios Nros. 115 al 124; los cuales fueron reconocidos en forma expresa por la parte demandante, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos cancelados al demandante LEONARDO DELFIN por parte de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. ASI SE DECIDE.-
4) Copia fotostática simple de Solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales, perteneciente al ciudadano LEONARDO DELFIN a la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., constante de CUATRO (04) folios útiles, marcados con los Nros. “14 al 17”; y 5) Copia simple de Finiquito del Fideicomiso, perteneciente al ciudadano LEONARDO DELFIN, a la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, CA., de fecha 19-09-06, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con los Nros. “18 y 19”, 6) Copia fotostática simple de cheque de Gerencia a nombre de DELFIN LEONARDO y recibo de pago de vacaciones período 2005-2006, 7) Copia simple de Forma de Liquidación Final de fecha 31-08-06, correspondiente al ciudadano DELFIN LEONARDO, emitida por la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., y copia de Cheque de Gerencia Nro.2380009278 girado contra el Banco Venezolano de Crédito, constante TRES (03) folios útiles, marcados con los Nros. “26 al 28” y rielada a los pliegos Nros. 125 al 130 y 135 al 139; en relación a las documentales señaladas, quien sentencia observa que la parte demandante reconoció expresamente la existencia de las mismas, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano LEONARDO DELFIN solicitó y recibió anticipo de sus prestaciones sociales del fideicomiso constituido por ante la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, según el plan de constitución de fideicomisos por los trabajadores de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., por la cantidad de Bs. 15.700.000,00 en la cuenta Nro. 01160139170180525492, que en fecha 18 de septiembre de 2006 solicitó el finiquito de dicho contrato de fideicomiso, que la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. le canceló al ciudadano LEONARDO DELFIN las vacaciones correspondientes al período 2005-2006, a razón de 30 días de vacaciones anuales a razón de un salario de Bs. 116.750,00 y 50 días de Bono Vacacional Vencido a razón de un salario de Bs. 112.750,00, para un total de Bs. 9.140.000,00 y le canceló por un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 24 días, los conceptos de preaviso por 30 días, antigüedad 5 días, días adicionales (Art. 108) 4 días, vacaciones fraccionadas 2,50 días y bono vacacional fraccionado 4,17 días y utilidades por la cantidad total de Bs. 21.607.951,30, tomando en cuenta un salario básico de Bs. 112.750, un salario normal de Bs. 116.750,0 y un salario integral de Bs. 176.541,88. ASI SE DECIDE.-
6) Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Egresos y Recibos de Vacaciones, pertenecientes al ciudadano DELFIN LEONARDO, emitidos por la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., constante de CUATRO (04) folios útiles, marcados con los Nros. “20 al 23” y rielados a los pliegos Nros. 131 al 134; dicho medio de prueba fue reconocido y admitido expresamente por la parte contraria por intermedio de su apoderado judicial, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las copias promovidas este Juzgador observa que las mismas no aportan elementos que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que les resta valor probatorio y en consecuencia, las desecha, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:
1.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara 1.- Si el ciudadano LEONARDO DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.251.077, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, es cliente de esta Institución bancaria, 2.- En caso afirmativo, le informe al Despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor, 3.- En caso de existir una cuenta fiduciaria a su nombre, le remita al Tribunal una relación de los diferentes anticipos, retiros o préstamos solicitados por el demandante, así como el total capitalizado a favor, tomando en cuenta todos los aportes y de ser afirmativa, le solicite remitir al Despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina,; y cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 209 al 212 y 219 al 222; expresando textualmente lo siguiente: “Que el ciudadano LEONARDO DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.251.077, fue FIDEICOMITENTE-BENEFICIARIO de un Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad, en virtud de la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Servicios Petroleros Flint, C.A. 2.- El ciudadano antes identificado, es titular de la cuenta de ahorros N° 180525492, siendo esta cuenta, mediante la cual se realizaron las movilizaciones de las cantidades de dinero correspondientes a los anticipos, rendimientos y finiquito del fondo fiduciario individual de dicho ciudadano, todo con ocasión al fideicomiso de prestaciones de antigüedad mencionado en el numeral 1. 3.- Se anexan estados de cuenta del fondo fiduciario individual del mencionado ciudadano desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de septiembre de 2006, en donde se detalla el número de cuenta asociada al fideicomiso de prestaciones de antigüedad, así como los aportes de capital, anticipos, finiquito y total capitalizado a su favor, todo ello constante de tres (3) folios útiles.-
Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar que el ciudadano LEONARDO DELFIN era Fideicomitente-Beneficiario de un Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad constituido por ante la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, en virtud de la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., siendo las cantidades de dinero correspondientes a los anticipos, rendimientos y finiquito de dicho fondo fiduciario individual, movilizadas mediante la Cuenta de ahorro Nro. 1805254492, de la cual era titular el demandante, correspondiente al período del mes de mayo de 2004 al mes de septiembre de 2006, acumulando un saldo Bs. 22.022.754,99, de los cuales recibió como préstamo las cantidades de Bs. 5.000.000,oo al 01-01-2006 y Bs. 10.700.000,00 al 30-05-2006, sumando por concepto de préstamo la cantidad de Bs. 15.700.000,00. ASI SE DECIDE.-
2.- BANCO MERCANTIL; ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara si 1.- Si el ciudadano LEONARDO DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.251.077, domiciliado en el Municipio El Tigre del Estado Anzoátegui, es cliente de esta Institución bancaria, 2.- En caso afirmativo, le informe al Despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor, 3.- En caso de existir una cuenta fiduciaria a su nombre, le remita al Tribunal una relación de los diferentes anticipos, retiros o préstamos solicitados por el demandante, así como el total capitalizado a favor, tomando en cuenta todos los aportes,; cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 225 al al 227 y 234 al 236; expresando textualmente lo siguiente: “1. En efecto, el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS, antes identificado, formó parte del fideicomiso constituido en esta institución bancaria por el la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., desde el 03 de febrero de 2004. 2. El mencionado organismo entregó para ser depositado en el fondo individual del citado ciudadano, un total de Bs. 1.748.499,20. 3.- En fecha 25 de marzo de 2004 se procedió a la liquidación del fondo fiduciario mediante Cheque de Gerencia N° 18.104-6 por la cantidad de Bs. 1.733.756,71, una ves deducida la cantidad de Bs. 6.000,00 por concepto de comisión por emisión de cheque de gerencia y la cantidad de Bs. 8.742,49 por descontada por impuesto al débito bancario”.-
Del estudio y análisis realizado a las resultas de la prueba informativa solicitada al organismo oficiado, este Juzgador, observa que fue remitida la información solicitada, por lo que se valora de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el ciudadano LEONARDO DELFIN formó parte del fideicomiso constituido por ante la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, por la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., desde el 03 de febrero de 2004, teniendo un aporte total por la cantidad de Bs. 1.748.499,20 y que en fecha 25 de marzo de 2004, se procedió a la liquidación de dicho fondo fiduciario por la cantidad de Bs. 1.733.756,71 previa deducción de Bs. 6000,00 por concepto de comisión por emisión de cheque de gerencia y la cantidad de Bs. 8.742,49, por descontada por impuesto al débito bancario. ASI SE DECIDE.-
3.- BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; ubicado en la Carretera N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara si 1.- Si el ciudadano LEONARDO DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.251.077, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, es cliente de esta Institución bancaria, 2.- En caso afirmativo, le informe al Despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor, 3.- En caso de existir una cuenta fiduciaria a su nombre, le remita al Tribunal una relación de los diferentes anticipos, retiros o préstamos solicitados por el demandante, así como el total capitalizado a favor, tomando en cuenta todos los aportes, y cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 202 al 204; expresando textualmente lo siguiente: “…que el Sr. LEONARDO DELFIN C.I. 11.251.077 sostiene con nosotros una Cuenta Corriente N° 01040038460380025132 cuya fecha de apertura fue el 05/04/2004, le anexamos copia del perfil del cliente…”
Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan en modo alguno a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que sus funciones en la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A, eran básicamente asegurar que el personal trabajara en las áreas operacionales de forma segura, se les suministraba una serie de herramientas como era para identificar peligros, realizar observaciones y en caso cuando había eventos con lesiones, cuando los trabajadores se lesionaban relacionado al trabajo, básicamente participaba en las investigaciones de esos accidentes con la finalidad de encontrar lesiones aprendidas para que fueran divulgadas en los diferentes taladros que tenía tanto en occidente como oriente para que esos accidentes no se repitieran, llevaba las estadísticas de accidentabilidad de esas empresas, también participaba en la entrega de incentivos en aquellos taladros que duraba un año sin accidente, dos años sin accidentes, participaba en esa entrega de reconocimiento que eran gorras, franelas, que visitaba los taladros para hacer inspecciones de seguridad, ambiente, higiene ocupacional, hablaba con el personal, les daba charlas, preparaba las reuniones mensuales de seguridad y participaba todo el personal de todos los taladros que estarían libres en ese momento, y en esas reuniones se hablaba de seguridad, de ambiente y en ese tiempo de laboró en la empresa antes SERVICIOS PETROLEROS FLIT ahora ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., su función era mantener un estándar alto en seguridad y su único objetivo era que su personal no se lesionara y regresaran a su trabajo tal cual como ellos llegaron, que esas reuniones generalmente se realizaban en la empresa o en algunas oportunidades se realizaban en el Hotel América con todos los trabajadores, personal obrero, personal de supervisión, con personal solo de ENSIGN DE VENEZUELA, asistiendo de oriente el Gerente General de la compañía y la Gerencia de Seguridad, a las cuales él reportaba en oriente, que supervisaba personal, que había supervisores de seguridad en los taladros, que eran supervisores de seguridad también, y supervisaba que ellos cumplieran con lo que estaba en los estatutos, los procedimientos previamente establecidos por la Gerencia, no giraba instrucciones, sencillamente los supervisores de seguridad de los taladros se aseguraban de que si se iba hacer una actividad se hiciera enmarcadas en esas normas y políticas establecidas previamente, que en cada taladro existía un jefe de equipo que es el responsable de todas las personas que están dentro de la instalación, que en un taladro de perforación hay una serie de cuadrillas que son los obreros y una línea supervisora que le reporta al jefe de equipo, que es un supervisor de 24 horas y en esa línea estaban los supervisores de seguridad, que le reportaban a ellos directamente cuál era la función de día a día, incluso los supervisores de seguridad dormían en el taladro, que los supervisores de seguridad realizaban un reporte semanal donde ellos indicaban lo que realizaban, cuántas inspecciones realizaban, ellos pasaban un informe al departamento diciendo que se hicieron cinco inspecciones, se revisaron tantos camiones, se realizaron tantas charlas de seguridad al personal, se realizaron diferentes análisis de riesgo, eso lo realizaban ellos, que algunas veces cuando eran trabajados de envergadura ellos lo reciban para asegurar que las diferentes barreras se colocaran para que el personal no se lesionara, que ellos se aseguraban que no hubiesen derrames e impactara al ambiente, eran supervisores de Seguridad, Ambiente y Salud, que existe una política de seguridad, higiene y ambiente, que esta firmaba por el Presidente de la Compañía, están publicadas en todas las áreas operacionales, y divulgadas y dicen las normas que se deben cumplir en cada área operacional para que el personal no se lesione, para que no haya eventos ambientales, para que no haya eventos materiales, todo lo que es la Ley Orgánica que asegura que los ambientes de trabajo están óptimos, que esas funciones las realizaba el ciudadano JOSE FERMIN cuando él salía de vacaciones, que los superintendentes de campo por la parte operacional, por la parte de mantenimiento y los jefes de equipo, que eran los jefes de cada área, de cada taladro eran los responsables de la seguridad del personal y ellos mismos realizaban la supervisión, que los jefes de equipo son los que deben asegurarse de que esas políticas se cumplan, que su función es básicamente como unos auditores, y asegurar que el personal no se lesionara, viajaba a Campo por lo menos dos veces por semana, iba al taladro para ver como era el desempeño en seguridad, de que la gente no se lesionara, cualquier charla, cualquier visita, y levantaba su informe, la data, con un programa que es de comportamiento para ver las tendencias de las personas, que lo manejan es en el taladro, ellos lo que hacen es sacar la data, que no representaba a la empresa frente a PDVSA u otras contratistas, que quien respondía a la empresa era RICHARSON que para ese momento era el Gerente de Distrito, que representaba a la compañía en las diferentes reuniones con la empresa PDVSA, que él le respondía a DELI CARSON que era el Gerente de Distrito, y también le respondía a PEDRO ZAMBRANO que era el Gerente de Seguridad en El Tigre, que era la Base Principal, y por debajo tenía a JOSE FERMIN, los supervisores de los taladros que le reportaban al Jefe del Equipo y a través de los informes él podía evaluar cual era el desempeño de cada uno de ellos en el taladro, que trabajaba en horario de oficina de 7 a 12 y luego de 1 a 5, pero después quedaba disponible porque generalmente las actividades de perforación es un proceso en que las personas se lesionan, porque es un ambiente de trabajo bastante riesgoso, que un accidente en la madrugada y no lo conseguían para realizar las investigaciones, podían llamar a JOSE FERMIN que tenía un teléfono asignado y una camioneta asignada, y la empresa podría llamar a JOSE FERMIN.-
Del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS, este Juzgador las valora de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el demandante tenía entre sus funciones, asegurar que el personal trabajara en las áreas operacionales de forma segura; se les suministraba una serie de herramientas; participaba en las investigaciones de los accidentes con la finalidad de encontrar lesiones aprendidas para que fueran divulgadas en los diferentes taladros, para que esos accidentes no se repitieran; llevaba las estadísticas de accidentabilidad de esas empresas, que visitaba los taladros para hacer inspecciones de seguridad, ambiente, higiene ocupacional; le daba charlas al personal; preparaba las reuniones mensuales de seguridad; supervisaba personal; y supervisaba que los Supervisores de Seguridad en los taladros cumplieran con lo que estaba en los estatutos, los procedimientos previamente establecidos por la Gerencia; que era supervisor de Seguridad, Ambiente y Salud; y que no representaba a la empresa frente a PDVSA u otras contratistas, sino que quien respondía a la empresa era RICHARSON que para ese momento era el Gerente de Distrito, que representaba a la compañía en las diferentes reuniones con la empresa PDVSA, que le respondía a DELI CARSON que era el Gerente de Distrito, y a PEDRO ZAMBRANO que era Gerente de Seguridad en El Tigre, que era la Base Principal, y supervisaba al ciudadano JOSE FERMIN.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; constatándose de autos que la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.
De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS alegó que en fecha 25 de agosto de 2006 fue despedido sin justificación alguna, en su condición de Superintendente de Seguridad Industrial, reclamando en consecuencia, las cantidades dinerarias correspondientes a los conceptos de Preaviso e Indemnización de antigüedad, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es más que los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en dicho artículo; constatándose por otra que la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., negó y rechazó expresa que el ciudadano LEONARDO DELFIN sea acreedor las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que tal como lo describió el demandante en su escrito libelar, era un representante patronal porque realizaba y ejecutaba funciones de dirección y confianza, ya que dicho artículo solo se aplica a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa, excluyendo al personal de dirección; con lo cual se traslado la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano LEONARDO DELFIN, esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo de Superintendente de Seguridad Industrial y que fue despedido injustificadamente reclamando el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., adujo que el demandante era un representante patronal que realizaba y ejecutaba funciones de dirección y de confianza, y que por lo tanto, no tenía cualidad para solicitar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar del escrito libelar que el demandante en el desempeño de sus funciones como Superintendente de Seguridad Industrial, se encargaba de: Administrar los programas de Seguridad Prois y Estop de Du Pont, en el Distrito Occidente, asegurar que se elaboren los planes de adiestramiento según el programa, control de reporte oportuno de las tarjetas así como su registro, verificar el número de tarjetas coincidentes con las demostradas en los reportes diarios de los taladros, presentar informes de investigación de eventos registrados (en un lapso no mayor de 24 horas de ocurrido dicho evento) programar junto con la gerencia de distrito la certificación ocupacional del personal y de los equipos, coordinar con el departamento de servicios generales y administración el reporte de unidades robadas, entregar informe semanal al gerente del Distrito de las actividades relevantes realizados por el departamento de seguridad, realizar auditorias a empresas terceros, reuniones con proveedores, coordinar con el departamento de relaciones industriales las inducciones de seguridad al personal que ingrese a la empresa, auditar y supervisar a las contratistas, elaboración de tópicos de adiestramiento para el personal, elaboración de plan de guardias de los supervisores de seguridad, suministrar los registros estadísticos a PDVSA, contratistas, empresas mixtas en materia de SHA y con la empresa de vigilancia, asistencia a las reuniones con el MARN de índole ambiental y canalización de la renovación del RASDA, asistencia a reuniones con las empresas manejadoras de desechos peligrosos y no peligrosos, realizar las presentaciones a PDVSA y en el distrito, participar en las auditorias de seguridad, asistir y coordinar el manejo de lesionados en el distrito, participar en las auditorias de Seguridad, Higiene y Ambiente, planificadas por el comité multidisciplinario, y asimismo de la propia Declaración de Parte del demandante LEONARDO DELFIN, de la declaración jurada del testigo ciudadano JOSE FERMIN, adminiculada con la prueba documental rielada al folio Nro. 103; todo valorado conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el ciudadano LEONARDO DELFIN, en el ejercicio de su cargo de Superintendente de Seguridad Industrial, Coordinar las actividades de Seguridad específicamente de taladros y gabarras de perforación en materia de seguridad, realizar visitas a los taladros para hacer inspecciones de seguridad, ambiente e higiene ocupacional y se encargaba de realizar como Superintendente, y en nombre de la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. hoy ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., inspecciones de higiene, seguridad y ambiente, a las empresas que estaban en proceso de contratación con ésta última y de su propio escrito libelar señaló en forma expresa que entre sus funciones estaba “programar junto con la gerencia de distrito la certificación ocupacional del personal y de los equipos, realizar auditorias a empresas terceros, reuniones con proveedores, auditar y supervisar a las contratistas y suministrar los registros estadísticos a PDVSA, contratistas, empresas mixtas en materia de SHA”.-
En este orden de ideas, al no constituir un hecho controvertido el hecho de que el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS fue despedido en forma injustificada, corresponde solamente verificar si el mismo resulta acreedor de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., negó y rechazó que le correspondiera el pago de indemnización alguna conforme a la norma antes señalada, en virtud de que del propio escrito libelar, en el ejercicio de su cargo de Superintendente de Seguridad Industrial, desempeñaba funciones que lo califican como un trabajador de dirección y de confianza, y por lo tanto excluido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, por lo que le correspondía a la demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS ejecutaba labores de dirección y de confianza, que lo excluyen del ámbito del derecho a la estabilidad laboral consagrado en nuestro ordenamiento jurídico laboral.
Al respecto, se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.
En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:
a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía.
b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y
c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.
Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.
Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.
Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. Rafael Caldera ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. Fernando Villasmil señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.
A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Robert Camerón Reagor Vs. Compañía Occidental De Hidrocarburos, Inc. O Compañía Occidental De Hidrocarburos), al efectuar un análisis sobre los trabajadores que resultan beneficiarios de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:
“En el presente caso, como así quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya analizado. Empleados éstos, que a la luz del artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente por el fallo recurrido.
Así las cosas y en virtud de todos los argumentos ampliamente expuestos esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Dicho criterio ha sido ratificado en numerosas fallos por la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: Uvencio Fernández Rodríguez Vs. Telares De Maracay, C.A, Texfin C.A., Politex, Tejidos Aragua, Desilasa C.A., Desarrollos Agrícolas Del Centro S.A., Jeantex C.A. y Maratex, C.A), que en su parte pertinente dispuso:
“Con respecto a la figura del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto también reclamado por el trabajador, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que el contenido en el artículo 125 eiusdem, es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, siendo este último el aplicable en el presente caso tal y como fue acordado por lo cual se declara improcedente el pago reclamado de conformidad con el mencionado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, en reciente decisión de fecha 06 de marzo del año 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Norka Cecilia Arellano De Angélico Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa dispuso lo siguiente:
“Demanda la actora, que conforme al Contrato Individual de Trabajo, fue objeto de un despido injustificado y estando amparado por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo le es aplicable el beneficio contenido en los artículos 125 y 673 eiusdem.
Tal circunstancia fue negada por la demandada alegando que la actora era una empleada de dirección y por tanto no era beneficiaria del derecho contenido en los referidos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, la doctrina ha establecido que para que un empleado sea considerado dentro de la categoría de “trabajador de dirección”, no sólo basta que ostente tal cargo, sino que las funciones no se encuentren sujetas a la dirección de instancias superiores, lo cual se observa de las funciones de la Vicepresidencia Ejecutiva establecidas en el Documento Constitutivo de la demandada, por lo que debe establecerse, que la accionante es una trabajadora de dirección. Así se decide.
Así las cosas, determinado el hecho de que la actora es un trabajador de dirección y por tanto no goza de estabilidad, considera la Sala que no le son aplicables los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, de los mismos alegatos esgrimidos por el ex trabajador demandante en su escrito libelar y admitidos por la parte demandada, quien decide pudo verificar que el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS prestaba servicios personales para la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., como Superintendente de Seguridad Industrial, y entre cuyas funciones principales estaban las de “programar junto con la gerencia de distrito la certificación ocupacional del personal y de los equipos, realizar auditorías a empresas terceros, reuniones con proveedores, auditar y supervisar a las contratistas y suministrar los registros estadísticos a PDVSA, contratistas, empresas mixtas en materia de SHA”; en tal sentido, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido a las actas del proceso, en especial del estudio del propio escrito de demanda y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos y admitidos por las partes, en especial de la declaración de parte del demandante LEONARDO DELFIN, de la declaración jurada del testigo JOSE FERMIN y de la prueba documental rielada al pliego Nro.103, valoradas en su conjunto; se pudo verificar la existencia de elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que el ex trabajador demandante en el ejercicio de su cargo como Superintendente de Seguridad Industrial”, tenía a su cargo la toma de “grandes decisiones”; y en especial que “representaba” a la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., frente a terceras personas, y que para el desempeño de dicha labor requería de un alto grado de instrucción, y conocimiento, ya que el ciudadano LEONARDO DELFIN programar junto con la gerencia de distrito la certificación ocupacional del personal y de los equipos, realizar auditorias a empresas terceros, reuniones con proveedores, auditar y supervisar a las contratistas y suministrar los registros estadísticos a PDVSA, contratistas, empresas mixtas en materia de SHA; por lo que el demandante en el transcurso de la relación de trabajo que lo unía con la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., ejecutaba actividades de dirección; por lo que tales funciones pueden ser equiparadas a las labores inherentes a los empleados de “Dirección”, señalada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el ex trabajador realizaba actividades que podían interferir en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la Empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., cumplió con su carga de demostrar en juicio que el ciudadano LEONARDO DELFIN, la representaba frente a tercero, por lo que éste Juzgador de Instancia debe establecer que el accionante no es acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que él mismo era un trabajador de dirección, y por lo tanto excluido de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 ejusdem; en consecuencia se declaran improcedentes dichos conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el demandante LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS reclamó el pago de 7.296 horas extra diarias a Disposición no cancelada; a razón de multiplicar 08 horas extras diarias por 22 días/mes por 38 meses, correspondiente al tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 24 días; y en tal sentido, debe traer a colación que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:
“(…), si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:
…en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).
Asimismo, en relación al tiempo de disponibilidad, es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent. 832, Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo) asentó criterio sobre lo que se entiende por estar a disposición del patrono y la diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:
“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.”
De lo anteriormente expuesto se desprende que el período en que el trabajador se encontraba descansado en su casa o bien en las instalaciones de la Empresa no puede ser considerado como trabajo extraordinario, salvo que por alguna circunstancia los trabajadores sean llamados a laborar durante ese tiempo de estadía o pernocta, y el trabajador tenga que abandonar su descanso y retomar sus labores, tiempo éste que debe ser pagado como un recargo extra a sus labores habituarles; en tal sentido, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS haya laborado diariamente OCHO (08) horas extraordinarias durante toda su relación laboral con la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., ni muchos menos que le haya prestado sus servicios laborales durante sus períodos de descanso diario, es por lo que resulta a todas luces improcedente las Horas Extras reclamadas por Disponibilidad no canceladas, toda vez, que el demandante no logró cumplir con su carga probatoria impuesta por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto el reclamo formulado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS en base al cobro de Antigüedad Acumulada, y fideicomiso, se debe hacer notar que con respecto a la antigüedad, la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; y asimismo, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso, este no es otro que los Intereses sobre Antigüedad, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de las resultas de las pruebas informativas solicitadas a las Entidades Bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL y BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, rielados a los pliegos Nros. 209 al 212, del 219 al 222 y del 225 al 227 y de la prueba documental referida a la Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final rielada a los pliegos Nros. 106, y del 137 al 139; valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la empresa demandada constituyó un fideicomisos a favor del demandante LEONARDO DELFIN, acumulando éste los saldos por la cantidad de Bs. 22.022.754,99 y Bs. 1.748.499,20, totalizando la suma de las cantidades anteriores, la cantidad de Bs. 23.771.254,19, cancelando además al término de la relación laboral por concepto de antigüedad y días adicionales estipulados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.588.876,90, para un total de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.360.131,09), cancelados por la empresa demandada por concepto de antigüedad más los intereses de antigüedad, que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 01 de noviembre de 2003 (4to. mes de servicio) hasta el 25 de agosto de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado más los intereses generados, aplicando la tasa activa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido constituido fideicomisos individuales a favor del demandante, aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/), y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por el demandante LEONARDO DELFIN OSTOS, durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año, que forman parte del Salario Integral conforme a lo preceptuado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión, a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia a favor del demandante LEONARDO DELFIN por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS en base al cobro de Utilidades año 2006, a razón de 120 días (4 meses x 30 días) de conformidad con el máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el Salario de Bs. 11.2750,00, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., negó y rechazó su procedencia en derecho, por cuanto este concepto fue cancelado en su liquidación final; con respecto a dicha reclamación se debe traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en sus artículos 174 y siguientes, el derecho que tienen los trabajadores de establecimientos y explotaciones con fines de lucro recibir parte de los beneficios líquidos que hubiera obtenido el patrono en su ejercicio anual, como límite mínimo QUINCE (15) días de salario y como límite máximo CUATRO (04) meses; mientras que los patronos cuya actividad económica no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios (Utilidades), pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por los menos QUINCE (15) días de salario (límite mínimo); así pues, en virtud de la que la demandada incorporó un hecho nuevo a la controversia, con lo cual pretendió enervar la pretendido por el ex trabajador demandante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho, según la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de que los hechos negados y no probados se tengan por admitidos; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgador de instancia pudo verificar que la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A, mediante la Copia fotostática de la Planilla de Liquidación final, rielada a los pliegos Nros. 106 y 137 al 139; valorada conforme a la sana crítica, logró demostrar que canceló al demandante las utilidades correspondientes al año 2006, por la cantidad de Bs. 14.030.930,10 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 42.097.000,00, bonificable acumulado según se evidencia de recibo de pago rielado al pliego Nro. 115; ya que según recibo de pago rielado al folio Nro. 122 y 123 la empresa demandada canceló también las utilidades correspondientes al año inmediatamente anterior, es decir, el año 2005. Ahora bien, este Juzgador, considera procedente determinar, tomando en cuenta los recibos de pagos rielados a las actas y los distintos salarios y conceptos devengados por la parte demandante, el bonificable acumulado por el demandante durante el año 2006, es decir, desde el 01-01-2006 hasta el 25 de agosto de 2006, y multiplicarlo por el 33,33%, que es el porcentaje que cancelaba la empresa, equivalente al tope máximo de los 4 meses (120 días) establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar las utilidades correspondientes en derecho al ciudadano LEONARDO DELFIN y deducirle la cantidad cancelada por la empresa demandada, con el objeto de establecer si existe o no diferencia alguna a favor del demandante por dicho concepto, cuyas operaciones aritméticas que serán efectuadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto al concepto reclamado por el demandante relativo a las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del año 2006; observa quien sentencia que por cuanto el demandante LEONARDO DELFIN reclama vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente al último período, es decir, que en todo caso, está referida a las vacaciones y bono vacacional correspondientes del período 01-07-2005 al 01-07-2006; reclamando el demandante las vacaciones vencidas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 1.916.750,00, a razón de 17 días (15 días más 2 días adicionales por cada año = 17 días); por el salario integral de Bs. 112.750,00 y el bono vacacional vencido, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 1.014.750,00 a razón de 9 días (7 días más 2 días adicionales por cada año = 9 días) por el salario básico de Bs. 112.750,00; observándose por otra parte que la empresa demandada negó y rechazó en su escrito de contestación de la demanda la procedencia de dichos reclamos, aduciendo que canceló dichos conceptos al demandante por la cantidad de Bs. 3.502.500,00 y Bs. 5.637.600,00, respectivamente; ahora bien, de los medios probatorios rielados a las actas, se evidencia Copia fotostática de Recibo de pago de vacaciones período 2005-2006 y de Comprobante de cheque, rielado a los pliegos Nros. 135 y 136; los cuales fueron debidamente valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., efectivamente canceló las cantidades señaladas por ésta, a razón de 30 días por vacaciones anuales a razón de un salario de Bs. 116.750,00 y 50 días por bono vacacional anual a razón del salario básico de Bs. 112.750,00; es decir, una cantidad superior a la reclamada por el demandante, no obstante, este Juzgador procederá a verificar, previa determinación del último salario normal correspondiente al demandante, si la empresa demandada canceló correctamente las vacaciones y bono vacacional vencidos del período 2005-2006, cuyas operaciones aritméticas serán determinadas en la presente sentencia.- ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide, considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS, de la siguiente manera:
FECHA INGRESO: 01 de julio de 2003 (01-07-2003)
FECHA DE EGRESO: 25 de agosto de 2006 (25-08-2006)
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: tres (3) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
PRIMER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-07-2003 HASTA EL 30-06-2004 (01 AÑO):
*SALARIOS DEVENGADOS DE LOS MESES DE JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2003: (06 MESES)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 40.933,34 (Salario mensual de Bs. 1.228.000,20 según la instrumental rielada a lo folio Nro. 72] 30 días
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 43.333,34 (Bs. 1.300.000,20 [Salario Básico de Bs. 1.228.000,20 + Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00 según la instrumental rielada al Folio Nro. 72] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (que representa el 33,33%, cancelado por la empresa demandada, según la instrumental riela al folio 121, 122, 123, 124 y 138) X el salario normal diario de Bs. 43.333,34/ 12 meses / 30 días = Bs. 14.444,44
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (tomando como referencia la instrumentales rieladas a los folios Nro. 132, 134 y 136) X el salario básico diario de Bs. 40.933,34 / 12 meses / 30 días = Bs. 5.685,18
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 63.462,96 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
*SALARIOS DEVENGADOS AL MES DE ENERO DE 2004: (01 MES)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 51.333,33 (Salario mensual de Bs. 1.540.000,00 según la instrumental rielada a lo folio Nro. 78] 30 días
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 53.733,33 (Bs. 1.612.000,00 [Salario Básico de Bs. 1.540.000,00 + Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00 según la instrumental rielada al Folio Nro. 78] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (que representa el 33,33%, cancelado por la empresa demandada, según la instrumental riela al folio 121, 122, 123, 124 y 138) X el salario normal diario de Bs. 53.733,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 17.911,11
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (tomando como referencia la instrumentales rieladas a los folios Nro. 132, 134 y 136) X el salario básico diario de Bs. 51.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.129,62
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 78.774,06 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
*SALARIOS DEVENGADOS DE LOS MESES DE FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2004: (05 MESES)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.000,00 (Salario mensual de Bs. 2.100.000,00 según la instrumental rielada a lo folio Nro. 79] 30 días
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 72.400,00 (Bs. 2.172.000,00 [Salario Básico de Bs. 2.100.000,00 + Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00 según la instrumental rielada al Folio Nro. 79] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (que representa el 33,33%, cancelado por la empresa demandada, según la instrumental riela al folio 121, 122, 123, 124 y 138) X el salario normal diario de Bs. 72.400,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 24.133,33
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (tomando como referencia la instrumentales rieladas a los folios Nro. 132, 134 y 136) X el salario básico diario de Bs. 70.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.722,22
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 106.255,55 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días, que al ser multiplicado los 15 primeros días por el Salario Integral Diario de Bs. 63.462,96 = Bs. 951.944,40; los 5 siguientes días por el Salario Integral Diario de 78.774,06 = Bs. 393.870,30; y los restantes 25 siguientes días por el Salario Integral Diario de Bs. 106.255,55 = Bs. 2.656.388,75; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 3.360.314,60-.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 4.002.203,45
SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-07-2004 HASTA EL 30-06-2005 (01 AÑO):
*SALARIOS DEVENGADOS DE LOS MESES DE JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2004: (03 MESES)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 70.000,00 (Salario mensual de Bs. 2.100.000,00 según la instrumental rielada a lo folio Nro. 79] 30 días
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 72.400,00 (Bs. 2.172.000,00 [Salario Básico de Bs. 2.100.000,00 + Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00 según las instrumentales rieladas los Folios Nro. 81 y 82] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (que representa el 33,33%, cancelado por la empresa demandada, según la instrumental riela al folio 121, 122, 123, 124 y 138) X el salario normal diario de Bs. 72.400,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 24.133,33
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (tomando como referencia la instrumentales rieladas a los folios Nro. 132, 134 y 136) X el salario básico diario de Bs. 70.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.722,22
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 106.255,55 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
*SALARIOS DEVENGADOS DE LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2004 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2005: (09 MESES)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 79.000,00 (Salario mensual de Bs. 2.370.000,00 según las instrumentales rieladas a los folios Nros. 83 al 86 y 98] 30 días
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 81.400,00 (Bs. 2.442.000,00 [Salario Básico de Bs. 2.370.000,00 + Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00 las instrumentales rieladas a los folios Nros. 83 al 86 y 98] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (que representa el 33,33%, cancelado por la empresa demandada, según la instrumental riela al folio 121, 122, 123, 124 y 138) X el salario normal diario de Bs. 81.400,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 27.133,33
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (tomando como referencia la instrumentales rieladas a los folios Nro. 132, 134 y 136) X el salario básico diario de Bs. 79.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 10.972,22
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 119.505,55 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SETENTA Y DOS (62) días que al ser multiplicado los 15 primeros días por el Salario Integral Diario de Bs. 106.255,55 = Bs. 1.593.833,25; y los restantes 47 siguientes días por el Salario Integral Diario de Bs. 119.505,55 = Bs. 5.616.760,85; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 7.210.594,10-.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 7.210.594,10.-
TERCER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-07-2005 HASTA EL 30-06-2006 (01 AÑO):
*SALARIOS DEVENGADOS DE LOS MESES DE JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCUTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2005: (05 MESES)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 79.000,00 (Salario mensual de Bs. 2.370.000,00 según las instrumentales rieladas a los folios Nros. 83 al 86 y 98] 30 días
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 81.400,00 (Bs. 2.442.000,00 [Salario Básico de Bs. 2.370.000,00 + Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00 las instrumentales rieladas a los folios Nros. 83 al 86 y 98] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (que representa el 33,33%, cancelado por la empresa demandada, según la instrumental riela al folio 121, 122, 123, 124 y 138) X el salario normal diario de Bs. 81.400,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 27.133,33
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (tomando como referencia la instrumentales rieladas a los folios Nro. 132, 134 y 136) X el salario básico diario de Bs. 79.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 10.972,22
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 119.505,55 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
*SALARIOS DEVENGADOS DE LOS MESES DE DICIEMBRE DE 2005 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2006: (07 MESES)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 112.750,00 (Salario mensual de Bs. 3.382.500,00 según las instrumentales rielada a los folios Nros. 97, 116 al 120] 30 días
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 116.750,00 (Bs. 3.502.500,00 [Salario Básico de Bs. 3.382.500,00 + Ayuda de Ciudad de Bs. 120.000,00 las instrumentales rieladas a los folios Nros. 97, y 116 al 120] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (que representa el 33,33%, cancelado por la empresa demandada, según la instrumental riela al folio 121, 122, 123, 124 y 138) X el salario normal diario de Bs. 116.750,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 38.916,66
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (tomando como referencia la instrumentales rieladas a los folios Nro. 132, 134 y 136) X el salario básico diario de Bs. 112.750,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 15.659,72
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 171.326,38 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SETENTA Y CUATRO (64) días que al ser multiplicado los 25 primeros días por el Salario Integral Diario de Bs. 119.505,55 = Bs. 2.987.638,75; y los restantes 39 siguientes días por el Salario Integral Diario de Bs. 171.326,38 = Bs. 6.681.728,82; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se obtiene un monto total de Bs. 9.669.367,57.-
TOTAL TERCER CORTE: Bs. 9.669.367,57.-
CUARTO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 01-07-2006 HASTA EL 25-08-2006 (01 MESES Y 24 DÍAS):
*SALARIOS DEVENGADOS AL MES DE JULIO DE 2006: (01 MES)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 112.750,00 (Salario mensual de Bs. 3.382.500,00 según las instrumentales rielada a los folios Nros. 116 al 120] 30 días
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 116.750,00 (Bs. 3.502.500,00 [Salario Básico de Bs. 3.382.500,00 + Ayuda de Ciudad de Bs. 120.000,00 las instrumentales rieladas a los folios Nros. 116 al 120] / 30 días).
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (que representa el 33,33%, cancelado por la empresa demandada, según la instrumental riela al folio 121, 122, 123, 124 y 138) X el salario normal diario de Bs. 116.750,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 38.916,66
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días (tomando como referencia la instrumentales rieladas a los folios Nro. 132, 134 y 136) X el salario básico diario de Bs. 112.750,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 15.659,72
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 171.326,38 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CINCO (05) días que al ser multiplicado por el Salario Integral Diario de Bs. 171.326,38 = Bs. 856.631,90-.
TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 856.631,90
En consecuencia, sumandos todas las cantidades anteriores, le corresponde en derecho al ex trabajador demandante la suma de Bs. 21.738.797,02 por concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente determinar el mismo, de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de Bs. 3.559.387,24, tal y como se observa en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Jul-03 5 0,00 0,00 18,49% 0,00 0,00
Ago-03 5 0,00 0,00 18,74% 0,00 0,00
Sep-03 5 0,00 0,00 19,99% 0,00 0,00
Oct-03 63.462,96 5 317.314,80 317.314,80 16,87% 4.460,92 4.460,92
Nov-03 63.462,96 5 317.314,80 634.629,60 17,67% 9.344,92 13.805,84
Dic-03 63.462,96 5 317.314,80 951.944,40 16,83% 13.351,02 27.156,86
Ene-04 78.774,06 5 393.870,30 1.345.814,70 15,09% 16.923,62 44.080,48
Feb-04 106.255,55 5 531.277,75 1.877.092,45 14,46% 22.618,96 66.699,44
Mar-04 106.255,55 5 531.277,75 2.408.370,20 15,22% 30.546,16 97.245,60
Abr-04 106.255,55 5 531.277,75 2.939.647,95 15,22% 37.284,53 134.530,14
May-04 106.255,55 5 531.277,75 3.470.925,70 15,40% 44.543,55 179.073,69
Jun-04 106.255,55 5 531.277,75 4.002.203,45 15,92% 53.095,90 232.169,58
Jul-04 106.255,55 5 531.277,75 4.533.481,20 14,45% 54.590,67 286.760,25
Ago-04 106.255,55 5 531.277,75 5.064.758,95 15,01% 63.351,69 350.111,95
Sep-04 106.255,55 5 531.277,75 5.596.036,70 15,20% 70.883,13 420.995,08
Oct-04 119.505,55 5 597.527,75 6.193.564,45 15,02% 77.522,78 498.517,86
Nov-04 119.505,55 5 597.527,75 6.791.092,20 14,51% 82.115,62 580.633,48
Dic-04 119.505,55 5 597.527,75 7.388.619,95 15,25% 93.897,05 674.530,53
Ene-05 119.505,55 5 597.527,75 7.986.147,70 14,93% 99.360,99 773.891,52
Feb-05 119.505,55 5 597.527,75 8.583.675,45 14,21% 101.645,02 875.536,54
Mar-05 119.505,55 5 597.527,75 9.181.203,20 14,44% 110.480,48 986.017,02
Abr-05 119.505,55 5 597.527,75 9.778.730,95 13,96% 113.759,24 1.099.776,26
May-05 119.505,55 5 597.527,75 10.376.258,70 14,04% 121.402,23 1.221.178,48
Jun-05 119.505,55 7 836.538,85 11.212.797,55 13,47% 125.863,65 1.347.042,13
Jul-05 119.505,55 5 597.527,75 11.810.325,30 13,53% 133.161,42 1.480.203,55
Ago-05 119.505,55 5 597.527,75 12.407.853,05 13,33% 137.830,57 1.618.034,12
Sep-05 119.505,55 5 597.527,75 13.005.380,80 12,71% 137.748,66 1.755.782,78
Oct-05 119.505,55 5 597.527,75 13.602.908,55 13,18% 149.405,28 1.905.188,06
Nov-05 119.505,55 5 597.527,75 14.200.436,30 12,95% 153.246,38 2.058.434,43
Dic-05 171.326,38 5 856.631,90 15.057.068,20 12,79% 160.483,25 2.218.917,68
Ene-06 171.326,38 5 856.631,90 15.913.700,10 12,71% 168.552,61 2.387.470,29
Feb-06 171.326,38 5 856.631,90 16.770.332,00 12,76% 178.324,53 2.565.794,82
Mar-06 171.326,38 5 856.631,90 17.626.963,90 12,31% 180.823,27 2.746.618,09
Abr-06 171.326,38 5 856.631,90 18.483.595,80 12,11% 186.530,29 2.933.148,38
May-06 171.326,38 5 856.631,90 19.340.227,70 12,15% 195.819,81 3.128.968,19
Jun-06 171.326,38 9 1.541.937,42 20.882.165,12 11,94% 207.777,54 3.336.745,73
Jul-06 171.326,38 5 856.631,90 21.738.797,02 12,29% 222.641,51 3.559.387,24
En consecuencia, sumadas todas las cantidades anteriores arroja la cantidad de Bs. 25.298.184,26, por concepto de antigüedad más los intereses sobre antigüedad, según lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, como quiera que según consta en la planilla de liquidación final y las resultas de las pruebas informativas solicitadas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL y BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, rielados a los pliegos Nros. 106, del 137 al 139, 209 al 212, 219 al 222 y 225 al 227, al ex trabajador le fue cancelado la cantidad de Bs. 25.360.131,09, por concepto de antigüedad más intereses de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la que por derecho le correspondía al demandante, en consecuencia, se declarada improcedente, el concepto reclamado por el demandante por antigüedad más los intereses generados. SE DECIDE.-
3).- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2005-2006: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días, que concede la empresa demandada por año, (según recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 136), que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 116.750,00 se obtiene el monto total de Bs. 3.502.500,00, cantidad que fue cancelada por la demandada, por lo que resulta improcedente el reclamo de dicho concepto. ASI SE DECIDE.
4).- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2005-2006: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 50 días, que concede la empresa demandada por año, (según recibo de pago de vacaciones rielado al pliego Nro. 136), que al ser multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 112.750,00 se obtiene el monto total de Bs. 5.637.500,00, cancelando la empresa demandada por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.637.500,00, es decir, la cantidad la correspondiente en derecho al demandante, por lo que resulta improcedente el reclamo de dicho concepto. ASI SE DECIDE.
5).- CONCEPTO DE UTILIDADES (AÑO 2006): En aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente en derecho por la cantidad de Bs. 9.105.589,35, (que es el resultado de multiplicar por el 33,33 %, porcentaje que cancelaba la empresa demandada por concepto de utilidades, las cantidades que por concepto de salario básico más el concepto de ayuda de ciudad, obtuvo el demandante durante el período del 01-01-2006 al 25-08-2006, es decir, la suma de la cantidad de Bs. 27.319.500,00); cancelando la empresa demandada, según Copia Fotostática Simple de Planilla de liquidación final y recibos de pago, rielados a los pliegos Nros. 121 y 122, 106 y 137 al 139; la cantidad de Bs. 14.030.930,10, correspondiente al año 2006, por lo que la misma representa una cantidad superior a la que por derecho le corresponde al demandante, en consecuencia, se declara improcedente reclamo alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS en contra de la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELFIN OSTOS, en contra de la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por quedar totalmente vencida en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 02:54 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:54 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2007-000252
JDPB/mb.-
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