REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

Se inició la presente causa por solicitud oral interpuesta en fecha 23 de febrero de 2005 por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-7.860.089, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA, RAFAEL ESCALONA AGELVIS, DOUGLAS ADSONY QUERALES, NICOLÁS CORDERO MEDINA y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 19.536, 40.671, 47.801 y 18.880, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los Abogados en ejercicio OSWALDO PARRILLI ARAUJO, EXI ELENA ZULETA, GREILY VILLAREAL, JENNIFER GUANIPA, ZORIDEXI LUZARDO SALAS, MAURICIO JIMÉNEZ, IRIKU CHACIN CARRASQUERO, CESAR MARTÍNEZ, MERLYN VILLALOBOS, LUISANA RINCÓN, ORLANDO GONZÁLEZ, ÁNGELA BUZZETA, HUMBERTO RINCÓN, MARIA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO, HELI RINCÓN, KELLYCE MEDINA y LISETH MOGOLLÓN VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 90.593, 96.824, 100.476, 99.111, 113.430, 112.548, 124.164, 110.714, 25.587, 117.346, 87.913, 60.511, 7.435, 110.324 y 123.733, respectivamente; por motivo de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE
En el presente asunto la ex trabajadora demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, alegó que comenzó a prestar servicios el día 07 de Diciembre de 1989 para la empresa LAGOVEN, S.A. (HOY DIA PDVSA PETRÓLEO, S.A.), prestando servicios como Líder de Programación y Servicios, Talleres Centrales, La Salina, División occidente y tenía entre otras las siguientes funciones: 1) Líder de la unidad de administración de Presupuesto Interno de la Gerencia de Talleres, Líder de la Unidad de Seguridad, Higiene y Ambiente de la Gerencia de Talleres, Líder de la unidad de gestión y calidad de las actividades de todos los Talleres y Superintendencias de la Gerencia de Talleres, hasta el día 17 de Febrero del 2005, fecha en la que el ingeniero Alejandro Borjas en su carácter de Gerente de Mantenimiento de los Talleres Centrales, PDVSA., S.A., Occidente le hizo la participación por escrito de su despido, por demás injustificado no habiendo causa legal para ello, ya que solo se le informa que por motivos estrictamente organizacionales, la empresa decidió prescindir de sus servicios, cumpliendo un horario de disponibilidad de las 24 horas del día por ser nómina mayor, siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 2.218.000,oo mensuales. Adujo que su representada por ser trabajadora de la Industria Estatal no puede ser despedida si no por tener causa legal para ello, ya que goza de lo que la doctrina ha llamado ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que los motivos que se le indican en la carta de despido, no están consagrados como causal de despido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto sin dar motivos para un despido no puede ser separada de su cargo, tanto por la disposición anterior como la consagrada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Demandó a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que ordene el reenganche inmediato a sus labores habituales y se le cancelen los salarios caídos hasta el día efectivo de su reincorporación a sus labores habituales y en caso de negativa sea condenada a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, y alegó la confesión de la actora en su escrito libelar de que la misma desempeñaba un cargo de dirección dentro de la empresa devengando un salario mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.218.000,00), y en ese sentido es conteste la doctrina nacional y así lo establece la Ley Especial de la materia, que tales trabajadores no están amparados de inmovilidad laboral, y que la actora está excluida del decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización de la relación laboral en virtud del monto de su salario mensual, que tampoco está amparada por el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se enmarca dentro de los supuestos del Título VI ni VII ejusdem, ni mucho menos está amparada por la alegada ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, invocada erróneamente en esta causa por la demandante, y no puede nuestro legislador y menos aún el juez, mientras se mantenga en vigencia el artículo 93 de la vigente Constitución, establecer la estabilidad absoluta de alguna relación laboral, ya que en todo caso existe la posibilidad de que el patrono le otorgue al trabajador una indemnización que pueda recompensar su extinción por voluntad unilateral del empleador, aún sin mediar causa justificada, por eso el restablecimiento de la relación laboral no se puede jamás obtener por medio de la coacción, porque dicha relación laboral engendra vínculos bilaterales de carácter personal como lo tiene establecido toda la doctrina laboral contemporánea, lo cual es pretendido por el demandante al sostener que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos crea una estabilidad absoluta o sui generis, pues la colaboración prestada por el trabajador al empleador origina una relación contractual que se caracteriza no solo por la naturaleza personal e intransferible de la actividad debida por el trabajador, sino fundamentalmente por el poder jurídico de subordinación y que cualquier decisión que ordene el reenganche coactivamente bajo el argumento de una supuesta estabilidad absoluta del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos sería nula por inejecutable, porque se trataría de coaccionar para el cumplimiento de una obligación de hacer a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA y eso es por lo cual el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el incumplimiento del contrato de trabajo solo obligaría a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona, que no puede existir en nuestro ordenamiento jurídico norma que consagre una estabilidad absoluta como pretende la demandante, ya que no puede el legislador, sin incurrir en motivo de inconstitucionalidad, conforme a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de 1999, establecer límites a la posibilidad de despido del trabajador sin causa justificada y no establecer al mismo tiempo el derecho al resarcimiento que recompense los daños sufridos por el trabajador por sus años de servicios y lo ampare en su cesantía cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral, por voluntad del patrono, ya que el artículo 93 eiusdem no establece una estabilidad absoluta, por cuanto ordena al legislador limitar pero no impedir el despido no justificado y la forma de limitar los despidos no justificados se encuentra en la previsión del artículo 93 de la vigente Constitución y que en base a esta norma constitucional el legislador en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 125 y 126 eiusdem ha ordenado en materia laboral determinar cuáles son los límites para efectuar el despido del trabajador y qué consecuencias acarrea para el patrono según que el despido haya sido realizado con o sin justa causa, siendo que en este último supuesto la sanción económica a que se expone el patrono, es por razones plenamente justificadas, mayor al caso en que el despido sea justo, contra lo cual el trabajador solo tiene la potestad de manifestar su inconformidad con el pago consignado; que de considerarse que el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, consagra una estabilidad distinta a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual su representada esté en la obligación de reincorporar al trabajador a sus labores habituales, sin que puede sustituirse esta reincorporación por la sanción económica a la que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estaría vulnerando el artículo 79 de la misma ley que de manera categórica señala que el incumplimiento del contrato de trabajo solo obligará a quien en el incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Señaló además que en la disposición transitoria Cuarta Numeral 4 también ordenó la aprobación como en efecto se hizo, de una Ley Orgánica del Trabajo, artículo 187 al 192 que dada su naturaleza especial, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, son las únicas que pueden regular las condiciones y requisitos para gozar de estabilidad en el trabajo y del procedimiento especial en ella establecido, con exclusión de cualquier otra norma. Adujó que una vez finalizada la relación laboral, su representada liquidó las prestaciones sociales de la accionante, en fecha 18 de febrero de 2005, la cual recibió conforme, lo que conlleva a la improcedencia de la solicitud de reenganche, por cuanto la Ley Especial en la materia y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que cuando el trabajador recibe cantidades de dinero por prestaciones sociales, es improcedente la solicitud de reenganche a sus anteriores labores de trabajo, pudiendo solo en todo caso reclamar la diferencia de prestaciones. Finalmente solicitó se declare inadmisible el procedimiento de calificación de despido, así como la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos con la consecuente condenatoria en costas al demandante.

III
DE LA INSISTENCIA EN EL DESPIDO Y DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS

En éste orden de ideas, del recorrido efectuado a las actas del proceso, se verificó que este Tribunal celebró Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en fecha 29 de octubre de 2007 (rielada a los folios Nros. 161 al 163 de la Pieza Nro. 2) con ocasión de este procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dictando sentencia definitiva en fecha 20 de febrero de 2008, en la cual se declaró con lugar la demanda, ordenándose el reenganche de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue notificada hasta la incorporación a sus labores; de la cual apeló la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo recibido por éste en fecha 25 de abril de 2008. Ahora bien, a través de diligencia de fecha 29 de abril de 2008 presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el apoderado judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., (folios Nros. 254 al 259 de la Pieza Nro. 1), manifestó su persistencia en el despido proferido en contra de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, a efectos de dar por terminado el presente procedimiento, consignó en ese mismo acto cheque de gerencia Nro. 43307619, girando en contra de la entidad financiera BANESCO, a nombre del demandante, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 29.222,02) integrado por los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:

1.- PREAVISO LEGAL: Tres (03) meses X Bs. 3.743.613,32 = Bs. 11.230.839,96
2.- INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD: 150 días (05 meses) X Bs. 2.885.132,84 = Bs. 14.425.664,20
3.- DÍAS TRABAJADOS SUELDO BÁSICO: Del 01-02-2005 al 16-02-2005 = Bs. 1.188.266,66
4.- BONO COMPENSATORIO: Del 01-02-2005 al 16-02-2005 = Bs. 968.000,00
5.- INDEMNIZACIÓN POR EFECTO DE UTILI = Bs. 4.435.481,55
6.- APORTE DEL PATRÓN PFA = Bs. 184.331,37
7.- MENOS: ADELANTO DE QUINCENA = Bs. 891.200,00

TOTAL ASIGNACIÓN: 30.574.351,74
DEDUCCIONES:
1.- CAJA DE AHORRO PREST. EMER. DOP = Bs. 234.000,00
2.- SERV CASA LA SALINA = Bs. 29.819,00
3.- ALQUILER CASA CAMPO LA SALINA = Bs. 21.000,00
4.- CUENTA PERSONAL = Bs. 1.000.000,00
5.- PLAN ODONTOLÓGICO = Bs. 3.178,56
6.- PLAN NACIONAL T/C/H<25/INCAP = Bs. 20.429,28
7.- PLAN INTERNACIONAL = Bs. 2.076,80
8.- PLAN GASTOS FUNERARIOS = Bs. 3.925,28
9.- PLAN INTEGRADO VIDA-ACCIDENTE = Bs. 15.407,36
10.- LEY POL. HABITAC. FONDO COMÚN = Bs. 6.000,00
11.- S.P.M.- ES. P.J. MANINAT-LS = Bs. 2.000,00
12.- CAJA AHORROS MRV DOP AHO. = Bs. 5.000,00
13.- S.S.O. ÁREAS NO CUBIERTAS = Bs. 4.153,84
14.- SEGURO DE PARO FORZOSO = Bs. 4.153,84
15.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA = Bs. 1.189,23

TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 1.352.333,19

SALDO DEL FINIQUITO = Bs. 29.222.018,55

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia en fecha 30 de abril del 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, (folios Nros. 261 al 263 de la Pieza Nro. 1), mediante la cual impugnó el monto consignado por la parte demandada en fecha 29 de abril de 2008, y en razón de tal situación, el Jugado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la consignación realizada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. en fecha 29 de abril de 2008 mediante la cual persisten en el despido realizado a la ciudadana LESBIA RODRÍGUEZ y en virtud de la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30 de abril de 2008, se abstuvo de realizar la fijación de la audiencia correspondiente y dictó sentencia interlocutoria en fecha 06 de mayo de 2008 (folios Nros. 266 al 273 de la Pieza Nro. 1), mediante la cual ordenó su remisión a Cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo de fiel cumplimiento a la norma establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se convocase a las partes a una audiencia con el fin de resolver el conflicto y en caso de no lograrse acuerdo alguno pasarlo al Tribunal de Juicio con el fin de dilucidar la controversia; siendo recibido el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo fijada la misma a través de auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folio Nro. 02 de la Pieza Nro. 2) para el SEGUNDO (2do.) días hábil siguiente a que constase en actas la última notificación de las partes, celebrándose la Audiencia de Mediación en fecha 11 de julio de 2008, (folios Nros. 31 y 32 de la Pieza Nro. 2), la cual fue prolongada por mutuo acuerdo de las partes para el día 05 de agosto de 2005, (folios Nros. 35 y 36 de la Pieza Nro. 2), oportunidad en la cual comparecieron las partes, y el apoderado judicial de la parte demandante consignó informe de cálculos contables constantes de tres (03) folios útiles, rieladas a los folios Nros. 37 al 40 de la Pieza Nro. 2, en el cual se desprende las razones y motivos jurídicos por las cuales las cantidades consignadas por PDVSA fueron impugnadas, el cual se ordenó agregar, por lo que al no haber logrado mediación alguna se ordenó su remisión a la fase de juicio para su pronunciamiento sobre el conflicto planteado.

En tal sentido, una vez recibido el presente asunto laboral, en auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folios Nros. 43 al 45 de la Pieza Nro. 2) se establecieron los lineamientos procedimentales para resolver la presente controversia, siguiendo para ello los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nro. 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, caso Félix Ramón Solórzano Córdoba) y en Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 0140 de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Fair Acevedo Trespalacios Vs. La Fayette Mercantil); fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles a esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose dicho lapso en base al artículo 236 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aplicación de las facultades establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 ejusdem; pronunciándose sobre su admisión o no al día hábil siguiente de la culminación del dicho lapso de promoción de pruebas, fijándose por auto expreso en ese mismo día, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria. Ahora bien, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron ambas las partes en conflicto debidamente representadas por abogados en ejercicio (folios Nros. 52 al 54 de la Pieza Nro. 2), efectuaron los siguientes alegatos:

La representación judicial de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ alegó que no estaba de acuerdo con la consignación efectuada por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., basando su impugnación en la reclamación por la falta de pago de los salarios caídos que debía devengar la trabajadora desde el momento de la notificación de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., hasta hoy, por considerar que el presente asunto no se ha terminado; y por otra parte, la representación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó que en cuanto a los montos que le fueron entregados a los fines de la conciliación entre las partes, los mismos fueron entregados en la empresa demandada, estando en espera del cheque y la relación de los mismos, no estando en contra de pagarle a la demandante, ratificado los pagos realizados y en relación a los salarios caídos por los cuales fueron condenados, está solo a la espera por parte de la empresa para hacer los pagos, y en cuanto a la impugnación realizada, no se ve por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., un freno de no darle el pago a la demandante.

IV
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar la procedencia o no en derecho de los salarios caídos reclamados, en virtud de su persistencia en el despido de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ realizada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, SA., para dar por concluido el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por ésta.-

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., admitió expresamente los hechos constitutivos de la solicitud interpuesta por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, es decir, que la haya despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignado a tales efectos las cantidades correspondientes a los conceptos de laborales existentes a su favor al momento del despido y las indemnizaciones previstas e el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de liberarse de su obligación de reenganchar a la trabajadora; cantidades estas que fueron impugnadas por la ex trabajadora accionante en fecha 30 de abril de 2008, ya que, a su decir los conceptos cancelados por su ex patrono no incluyen los salarios caídos generados; en virtud de lo cual, por ser un punto de mero derecho, este juzgador, deberá resolver sobre la procedencia o no en derecho de los salarios caídos reclamados por la demandante LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ en contra de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso probatorio de la presente incidencia establecido en auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folios Nros. 43 al 45 de la Pieza Nro. 2), solo la trabajadora demandante ejerció su derecho de promover pruebas, en fecha 01 de octubre de 2008 (folios Nros. 47 y 48 de la Pieza Nro. 2), y las cuales fueron admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 06 de octubre de 2008 (folio Nro. 80 de la Pieza Nro. 2).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA
TRABAJADORA DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe contable; constante de TRES (03) folios útiles, y rielado a los pliegos Nros. 37 al 39 de la Pieza Nro. 2; dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la documental identificada, quien sentencia, observa que la misma constituye una prueba elaborada por la misma parte promovente, verificándose que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgador desechar el valor probatorio de la documental en referencia y no le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose por una parte que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de diligencia de fecha 29 de abril de 2008 (folios Nros. 254 al 259 de la Pieza Nro 1) reconoció tácitamente el despido injustificado del cual fue objeto la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, consignado el pago de los conceptos laborales que le correspondía en virtud de su relación de trabajo; mientras que por la otra, la ex trabajadora accionante mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008 (folios Nros. 261 al 263 de la Pieza Nro. 1), manifestó su inconformidad con el pago consignado por la Empresa demandada por cuanto los conceptos cancelados no incluyen los salarios caídos generados; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (OMISSIS).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (OMISSIS).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De igual forma, el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral.

Igualmente la Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de Estabilidad Laboral, según sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo del año 2005, (Caso: Wuilian José Márquez Rodríguez en contra de la Empresa Grupo Blumenpack C.A.), en los siguientes términos:

“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así pues, al encontrarnos frente a un juicio de Calificación de Despido, en donde se discute lo injustificado de la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo y se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el pago correspondiente de los salarios que el trabajador no pudo recibir durante el curso del proceso; cuando el patrono hace uso de su derecho de persistir en el despido, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo, se pierde el objeto y la naturaleza del procedimiento de Calificación de Despido; no obstante, se debe aclarar que esta insistencia en el despido sólo será válida si el patrono consigna los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado); si estos extremos no se cumplen, el reenganche y el pago de los salarios caídos deben proceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se verificó que la ex trabajadora demandante LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, aceptó conforme las cantidades consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para dar por terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando únicamente la insuficiencia de las mismas, por cuanto no fueron consignados los salarios caídos generados a favor de la misma, estando conforme con todos los demás conceptos y cantidades consignadas por la demandada y especificados en la copia fotostática simple de la planilla de liquidación que fuere acompañada junto con el escrito de impugnación realizado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que corren insertas a los folios Nros. 258 y 259 de la Pieza Nro. 1.-

Así las cosas, cabe destacar que en los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, para persistir en el despido proferido en contra del trabajador y dar por terminado el procedimiento, el patrono solamente debe consignar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo (Vacaciones y Utilidades), los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; según se desprende de la letra del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador de instancia considera que la impugnación realizada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, por cuanto en las consignaciones dinerarias efectuadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para persistir en el despido proferido en su contra, no fueron cancelados los salarios caídos debidos a la demandante, resulta a todas luces procedente; ya que ésta debía cancelar aquellos conceptos y cantidades que son exigibles al término de la relación de trabajo, es decir, los conceptos derivados de la relación de trabajo (Vacaciones y Utilidades), los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; según se desprende de la letra del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin menoscabo del derecho irrenunciable que tiene la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, de acudir por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para hacer valer su derecho de acción y solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, al haber resultado procedente la impugnación efectuada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, con respecto a la falta de pago de los salarios caídos; por cuanto la parte demandante, al ser consultado por este Juzgador en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, sobre los conceptos realmente impugnados, manifestó expresamente que únicamente impugnaba éste concepto, por lo que aceptó y quedó conforme con los conceptos y cantidades consignadas por la empresa demandada (ver video: 12 min, 33 seg.), por vía de consecuencia este Juzgador, considerar que no siendo un hecho controvertido en la presente causa los conceptos y cantidades consignadas por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., las mismas se encuentran ajustadas a derecho.

Ahora bien, en cuanto a reclamo de los salarios caídos, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 2208, de fecha 01 de noviembre de 2007, Expediente N° 07-591, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Reinaldo González Vs. PDVSA Petróleo, S.A.) dicho concepto se genera desde el momento en que la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue notificada de este proceso, hasta la fecha efectiva en que se persistió en el despido, es decir, desde el día 24 de marzo de 2006 hasta el 29 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, excluyéndose el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros (Sentencia Nro. 1181 de la Sala de Casación Social de fecha 27-09-2005, Caso Javier Carrasquel Velásquez contra Adecco Servicios de Personal, C.A.); los cuales se traducen en 657 días de salarios caídos; los cuales han sido determinados conforme al calendario de días de despacho llevados por este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas en la siguiente forma:

AÑO 2006:

MARZO: 07 días ABRIL: 26 días MAYO: 29 días

JUNIO: 29 días JULIO: 23 días AGOSTO: 18 días

SEPTIEMBRE: 19 días OCTUBRE: 29 días NOVIEMBRE: 29 días

DICIEMBRE: 20 días


AÑO 2007:

ENERO: 24 días FEBRERO: 26 días MARZO: 31 días
ABRIL: 26 días MAYO: 31 días JUNIO: 28 días
JULIO: 31 días AGOSTO: 18 días SEPTIEMBRE: 20 días
OCTUBRE: 30 días NOVIEMBRE: 30 días DICIEMBRE: 21 días

AÑO 2008:

ENERO: 27 días FEBRERO: 27 días MARZO: 30 días
ABRIL: 28 días

TOTAL SALARIOS CAÍDOS: 657 días

En tal sentido, al ser multiplicados los 657 días antes determinados, por el Salario Básico diario determinado por este Juzgador de Bs. 73.933,33 (que es el resultado de dividir el salario básico mensual devengado por la demandante de Bs. 2.218.000,oo entre 30 días), se obtiene el monto total de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.574.197,81), o su equivalente por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 48.574,20), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de Salarios dejados de percibir por la trabajadora accionante desde la notificación de la empresa demandada hasta la fecha de persistencia en el despido. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuesto y como quiera que con la cancelación de los salarios caídos y la conformidad por parte de la parte demandante de las cantidades y conceptos consignados por la empresa demandada, correspondientes al demandante con ocasión de la ruptura de su relación de trabajo, se impone a este Juzgador de Instancia declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ en contra de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Javier Carrasquel Velásquez Vs. Adecco Servicios De Personal, C.A.), declarándose igualmente PROCEDENTE el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en la forma previamente determinada por la suma CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 48.574.20), quedando a salvo, el derecho que tiene la trabajadora para reclamar el pago de cualquier otro concepto de naturaleza laboral que considera que aún se le adeude, en virtud de la irrenunciabilidad de sus derechos como trabajadora, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, observa éste Tribunal que conforme a lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la condenatoria en costas resulta a favor de la parte que resulte totalmente vencedora, o dicho en otros términos, la condenatoria en costas se produce en contra de quien resulte totalmente vencido, es una figura jurídica establecida por el legislador para resarcir los gastos en que incurrió la parte que en definitiva obtuvo tal decisión a su favor.

En tal sentido, en los juicios de estabilidad laboral no se persigue, en principio, como objetivo primordial, algún pago o beneficio de carácter patrimonial, sino la conservación de un empleo, la permanencia en el trabajo, el mantener una fuerte de labor, de aquí que no se demanda una cantidad determinada de dinero, ni regularmente se estima la acción, porque no hay valor discutido entre las partes, razones éstas que en principio excluyen la posibilidad de condenatoria en costas en estos procedimientos.

No obstante, a pesar de lo expuesto en líneas anteriores y luego de un mayor análisis efectuado a ésta figura procesal, se concluyó que resulta procedente la condenatoria en costas a quien resultare totalmente vencido, sobre todo si se considera que por el objeto de esta acción, no hay declaratorias parciales en el dispositivo de la sentencia y la decisión se circunscribe a declarar con o sin lugar la calificación de despido, reconociendo con la insistencia del despido efectuado, lo injustificado del mismo, por lo que acarrea el vencimiento total en cuanto a su calificación de justificado; así como también, en cuanto a la procedencia de la impugnación de la cantidad consignada, resultaría totalmente vencida de dicha incidencia, por lo cual, a la letra del mencionado artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarrearía la condenatoria en costas de la parte demandada en cuanto a la consignación efectuada.

Sin embargo, quien decide, observa que en el presente asunto, la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, en cuanto a la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S.A., todo ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre ellos la Sentencia Nro. 0914 de fecha 25 de junio de 2008, en el juicio incoado por Norberto Ortigoza Rodríguez contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.), por lo que no procede la condenatoria en costas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgador en Instancia en fecha 16 de octubre de 2008 por error involuntario propio del quehacer humano, se declaró: “…Se condena en costas a la empresa demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”; y como también se obvió ordenar en la misma dispositiva, la entrega a la parte demandante de las cantidades consignadas por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., que motivó la apertura de una cuenta de ahorro en la Entidad Bancaria Banfoandes, Banco Universal.

Al respecto, en cuanto al primer particular, este Tribunal considera que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República como fue up supra establecido, en consecuencia, al ser advertido de un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional que agrede a una de las partes, no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que se ha causado un daño, y existiendo la posibilidad de repararlo, no sea corregido, ya que puede provocar un perjuicio a cualquiera de los contendores; resaltando que en modo alguno se modifica la condenatoria ordenada y la procedencia de la impugnación efectuada, sino sólo en cuanto a las costas en lo que se refiere a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., permaneciendo firme el concepto y monto condenado en contra de la misma. Igualmente, en cuanto al segundo particular, referido a la entrega de las cantidades consignadas por la empresa demandada, este Tribunal considera pertinente ordenar hacer entrega a la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 29.222,02), por concepto laborales, la cual se encuentra depositada en la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha de su retiro. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se impone a este Tribunal de Juicio su deber de señalar que la parte dispositiva del presente fallo quedó modificado bajo corrección, en el Particular Tercero, en los siguientes términos: “…Se ordena hacer entrega a la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 29.222,02), por concepto laborales, la cual se encuentra depositada en la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal; más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha de su retiro…”, así como también en el Particular Quinto, en los siguientes términos: “…No se condena en costas a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, sin modificarse el resto del dispositivo del fallo dictado en la audiencia de juicio de fecha 16 de octubre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la impugnación efectuada por la demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ a las cantidades dinerarias consignadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 29 de abril de 2008, para insistir en el despido proferido en su contra.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de la persistencia en el despido realizada por la empresa demandada en fecha 29 de abril de 2008.

TERCERO: Se ordena hacer entrega a la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 29.222,02), por concepto laborales, la cual se encuentra depositada en la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal; más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha de su retiro.

CUARTO: PROCEDENTE el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y SE ORDENA a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el pago de los mismos, desde el día 24 de marzo de 2006, fecha en la cual fue realizada su notificación, hasta el día 29 de abril 2008, fecha en la cual la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., persiste en el despido, debiéndose excluirse los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, con base al Salario Básico mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.218.000,00), o su equivalente por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.218,00), conforme a lo acordado en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, NOTIFÍQUESE, Y REMÍTASE EN CONSULTA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Siendo las 10:28 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:28 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-S-2005-000048
JDPB/mb.