REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRASCO HERIZE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.376.831, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY DÍAZ Y JOHN MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.562, 116.531, 89.416, 110.055 y 115.134, respectivamente, en contra del ciudadano MARTÍN BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.355.203, domiciliado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su carácter de Propietario de la Sociedad Mercantil ABASTO MARCAR DE MARTIN ANTONIO BENÍTEZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1985, anotada bajo el Nro. 156, Tomo 2-B, representado judicialmente por los abogados en ejercicio DAMIAN VILLALOBOS, RUBEN PIÑA y JESUS VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.896, 33.786 y 52.006, respectivamente.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 14 de febrero de 2008, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades fraccionadas, Indemnización de preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso, y días feriados trabajados; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.914,15). Dicha demanda fue admitida en fecha 03 de marzo de 2008, previa subsanación ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 02 de mayo de 2008, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 16 de julio de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2008, compareció el demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE CARRASCO HERIZE, representado por la abogada YENNILY VILLALOBOS, antes identificada y el abogado en ejercicio RUBEN PIÑA, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quienes celebraron acuerdo transaccional, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,oo), que cubren la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante debidamente representada por su apoderado judicial, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades fraccionadas, Indemnización de preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso, y días feriados trabajados; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. En este estado, el trabajador acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada y recibe el dinero a su entera satisfacción y en moneda de curso legal. Así mismo este Tribunal deja constancia que la cantidad ofrecida y aceptada de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,oo), fue cancelan en este mismo acto, en dinero en efectivo y de curso legal. Igualmente solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y ordene el archivo del presente asunto. Al respecto, este Tribunal verificó las facultades conferidas al apoderado judicial de la parte demandada, y estableció que el pronunciamiento sobre la homologación a dicha transacción laboral se efectuará por separado…”.

En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades fraccionadas, Indemnización de preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso, y días feriados trabajados, así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la referida transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, cancelando en ese mismo acto la cantidad ofrecida y aceptada de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,oo), en dinero en efectivo y de curso legal; solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y el correspondiente archivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano LUIS ENRIQUE CARRASCO HERIZE, con el ciudadano MARTÍN BENITEZ, en su carácter de Propietario de la Sociedad Mercantil ABASTO MARCAR DE MARTIN ANTONIO BENÍTEZ, todos identificados anteriormente; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión y verificada como ha sido la cancelación del monto acordado por las partes en dicho convenio transaccional; éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y ordena el archivo definitivo del presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total del acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRASCO HERIZE, contra el ciudadano MARTÍN BENITEZ, en su carácter de Propietario de la Sociedad Mercantil ABASTO MARCAR DE MARTIN ANTONIO BENÍTEZ, antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total de referido acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2008. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:32 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2008-000119