REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por cobro de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS sigue el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERA D’SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.713.448, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio DEAMRRYT RIVERO y JULIO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.176 y 84.377, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los Abogados en ejercicio DORIS RUIZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ, EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, MARLENE BOCARANDA y JOSÉ LORETO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.616, 72.686, 65.180, 89.035 y 16.520, respectivamente.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 02 de agoto de 2006 por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando la calificación de su despido como injustificado, y en consecuencia el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos. Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de octubre 2006, previa subsanación ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 1° de agosto de 2007, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 31 de octubre de 2007 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2008, compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERA D’SANTIAGO, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, antes identificados, parte demandante en la presente causa; y la abogada en ejercicio DORIS RUÍZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, quienes celebraron acuerdo, en la cual consta lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de dar por terminada la presente causa y poner fin al presente procedimiento de estabilidad labora, en nombre de mi representada PDVSA Petróleo, S.A., hago formal entrega este (sic) mismo acto de Cheque de gerencia Número 43308614, a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA VVALERA D’SANTIAGO, por un monto de Bs. F. 37.360,55, por concepto de derechos laborales existentes a su favor al momento de su despido, todo según planilla de finiquito producida en este acto marcada con la letra “A” como parte integrante de este escrito a los fines legales pertinentes. Ahora bien en relación a los conceptos que se indican a continuación: Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación, estarán a disposición del trabajador una vea sea aceptado y firme el correspondiente finiquito de terminación de la relación de trabajo. Para lo cual, el trabajador deberá dirigirse al Departamento de Servicios al Personal de la empresa PDVSA, quienes se encargaran (sic) de abonarle en su cuenta.
Así mismo estando presente el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERA D’SANTIAGO ya identificado, expone: Acepto y estoy conforme con el monto cancelado en el referido cheque por los conceptos laborales que me adeuda la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia con el pago de los conceptos señalados de manera expresa en el finiquito que acompaño a este escrito a los fines de que surta efectos legales pertinentes, nada queda a deberme la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por lo que DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO QUE POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS FUERA INTERPUESTO POR MI PERSONA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., (…)
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal Primero de Juicio se de formal (sic) y expresamente por terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral, le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente…”.
En este sentido, se consigna conjuntamente a dicho acuerdo finiquito de cancelación final por terminación de contrato de trabajo en cuyo reverso se evidencia una declaración, la cual se encuentra firmada por las partes y con las huellas dactilares del demandante, la cual reza:
“…Yo, VALERA D’SANTIAGO JUAN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 5.713.448, declaro que todos los datos e informaciones que aparecen detallados al respaldo de esta declaración son ciertos y estoy conforme con ellos. En consecuencia hago constar que he recibido de la empresa PDVSA, a mi entera satisfacción la cantidad de Bs. 37.360,55, como pago neto final que me corresponde por motivo de la terminación de mi contrato de trabajo con dicha empresa. Esta suma, que aparece especificada al respaldo de esta declaración y con cuya especificación estoy conforme, es el resultado del total de mis ganancias no cobradas hasta esta fecha, de mis indemnizaciones y demás prestaciones legales y contractuales, vacaciones vencidas o fraccionadas y otros pagos; menos las deducciones que por diferentes conceptos he autorizado para que me sean hechas de la presente liquidación. Con el recibo de esta cantidad declaro que no tengo más nada que reclamar por ningún concepto con la excepción de las utilidades, si las hubiere, que puedan corresponderme por el periodo de trabajo comprendido entre el último pago realizado por tal concepto y la presente fecha de terminación de mis servicios, los cuales recibiré en la oportunidad legal en que la empresa haga el pago de ellas…”
En este sentido, la parte demandante, debidamente asistido por su representación judicial expresa voluntariamente y sin coacción alguna que acepta y está conforme con el monto cancelado por los conceptos laborales que le adeudara la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., los cuales según finiquito acompañado al mismo, se refieren a Indemnizaciones Legales, Indemnizaciones Contractuales y otras asignaciones, manifestando voluntariamente que nada queda a deberle la demandada, por lo que desiste del procedimiento y de la acción en el presente asunto; verificándose igualmente la cancelación de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUNCO BOLÍVARES (Bs. 37.360,55), mediante cheque N° 43308614, con la mención “NO ENDOSABLE”, de fecha 25 de septiembre de 2008, Código Cuenta Cliente Nro. 0134-0433-00-2120210001, librados en contra de la institución bancaria Banesco, Banco Universal, a favor del ciudadano JUAN VALERA D’SANTIAGO, quien lo recibió a su entera satisfacción y cuya copia simple fue agregada al presente asunto, con sus respectivas huellas dactilares.
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por el jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En efecto, la parte demandante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, desistir de la demanda, siendo un acto unilateral e irrevocable que implica la renuncia o abandono de su pretensión que ha querido hacer valer en la demanda, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento es manifestado de forma expresa, voluntaria y sin coacción por la parte demandante, quien se encuentra debidamente representado por su apoderado judicial, de la acción y del “procedimiento”, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.
Cabe destacar que el desistimiento lo hizo el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERA D’SANTIAGO, quien se encontraba debidamente representado por su apoderado judicial, por lo cual se verifica que el mismo se hizo de forma irrevocable y voluntaria por la misma parte accionante, teniendo en consecuencia la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se observa del desistimiento manifestado por la parte demandante, que el mismo abarca no solo del procedimiento, sino que desiste igualmente de la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, sino que se hizo con fundamento en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, se insiste, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se observa que en el presente caso el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO D’SANTIAGO, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado JULIO SALAZAR, antes identificados, desistió tanto del presente procedimiento como de la acción ejercida en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), lo cual a luz del principio de irrenunciabilidad de los derechos resulta procedente única y exclusivamente en cuanto al desistimiento del procedimiento más no con respecto al desistimiento de la acción, ya que, lo contrario equivaldría a la negación de los principios fundamentales que inspiran al derecho del trabajo; no obstante, es de hacer notar que la pretensión principal del ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO D’SANTIAGO, lo constituye la calificación de su despido como injustificado, el pago de los salarios caídos generados y el reenganche a sus labores habituales, es decir, lo que se discute en el presente juicio no son conceptos cuantificables, sino el derecho a seguir prestando el servicio, o sea, persigue la continuidad de la relación, no su terminación; observándose por otra parte que el artículo 187 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de CINCO (05) días hábiles para que el trabajador presente su petición ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que califique su despido como injustificado y tenga por lo tanto, derecho a la indemnización y el reenganche en la Empresa.
Al respecto, es evidente que se trata de un plazo de caducidad, según el cual si dicha demanda no es presentada en los mencionados CINCO (05) días hábiles, el trabajador pierde su derecho al reenganche, y tendrá que iniciar un juicio para el cobro de las prestaciones sociales que en derecho le correspondan; en tal sentido, el hecho de que el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO D’SANTIAGO, haya desistido del presente procedimiento iniciado en fecha 02 de agosto de 2006, significa que patentizó su intereses de no seguir unido laboralmente con su ex patrono, aunado a que el mismo no podrá intentar nuevamente su acción, ya que, como se señaló anteriormente, si la demanda de calificación de despido es presentada luego del lapso de caducidad de CINCO (05) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha del despido, se entiende que el trabajador pierde a su derecho a la estabilidad relativa y por tanto solo le queda su acción de cobro de prestaciones sociales; debiéndose señalar por otra parte que por el hecho de que el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO D’SANTIAGO haya aceptado la suma de Bs. 37.360,50 ofrecida por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por concepto de pago final por terminación de contrato de trabajo, está renunciando en forma tacita a su derecho a la estabilidad laboral, dado que por el sólo hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales, que solo son exigibles al momento de la finalización de la relación de trabajo, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, y en caso de inconformidad con el monto cancelado le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgador de Instancia debe establecer que en los procedimientos de calificación de despido no resulta violatorio de los derechos inherentes al trabajador el desistimiento de la acción, ya que, en los juicios de calificación de despido, el desistimiento del procedimiento lleva intrínsicamente contenido un desistimiento tácito de la acción, aunado a que en estos casos el ex trabajador conserva su derecho constitucional de acceso a la justicia para reclamar el pago de sus prestaciones sociales que legal y contractualmente le pudieran corresponder. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal en que se le reconozca el despido injustificado y sea reenganchado a sus labores habituales de trabajo, por falta de interés en continuar con el vínculo laboral que los unió, o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer su derecho de acción con respecto a sus prestaciones sociales, las cuales son consecuentes a la finalización de la relación laboral, toda vez que lo que se extingue es el proceso de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se manifestó su voluntad expresa libre de constreñimiento y sin coacción por parte del demandante; por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento de la acción y del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del presente proceso, efectuado por el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO D’SANTIAGO, del juicio seguido por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del presente proceso efectuado por la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2008, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS sigue el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO D’SANTIAGO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., antes identificados.
SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso y en consecuencia se ordena su correspondiente ARCHIVO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:35 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-S-2006-0000188.-
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