REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 01 de febrero de 2007 por la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-3.634.377, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, MIREILLE MILAGROS HERRERA MORLES ALIRIO HERNANDEZ, ANDREINA GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES RIOS y ISMAEL FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.439, 105.440, 70.088, 107.522, 80.904 y 63.981, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los Abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI, MARLENE BOCARANDA, DORIZ RUIZ, YELITZA PARRA, EGLIS MARCANO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELASQUEZ, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGULAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ y HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 89.035, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente; por motivo de pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE
En el presente asunto la apoderada judicial de la ex trabajadora demandante ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA con fundamento en su escrito de demanda alegó que comenzó a prestar sus servicios como secretaria de la Superintendencia de Mantenimiento de Campamento para la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A. hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., el día 22 de enero de 1980, ubicada en Tía Juana, Jurisdicción del Municipio Simón bolívar del Estado Zulia, desempeñando funciones inherentes a su cargo tales como llevar el control de la agenda del Superintendente (actividades laborales, reuniones, entre otras), organizar y llevar el control de las horas extras de los obreros adscritos a este dependencia, entre otras, que es el caso 01 de octubre de 2004 culminó su relación laboral con la referida sociedad cuando fue jubilada devengando para la fecha de su jubilación un salario básico diario de Bs. 25.353,33, que en el momento que finalizó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, no fueron canceladas de manera inmediata mis prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no fue sino hasta el 03 de noviembre de 2005 cuando le depositaron efectivamente las prestaciones sociales que le correspondían, realizándose tal depósito en la cuenta de ahorro a su nombre en el Banco Mercantil signada con el Nro. 0105-0071-150071-3779-2, que tal retardo en el pago de sus prestaciones sociales se encuentra penalizado en la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, en la Cláusula 65, la cual le hace acreedora de un pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales el cual demanda por cuanto infructuosamente por vía amistosa y en sede administrativa interpuso reclamación en fecha 16 de octubre de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas. Demandó la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 10.039.928,68) resultante de multiplicar los trescientos noventa y seis (396) días transcurridos desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 02 de noviembre de 2005 cuando se le cancelaron sus prestaciones sociales, a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., para que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero pro concepto de PAGO ADICIONAL POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, y en caso de negativa sea obligado por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley y solicitó que en la definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria.-
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de octubre de 2008 (folios Nros. 149 al 151), no obstante, por cuanto ésta ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre ellos la Sentencia Nro. 0914 de fecha 25 de junio de 2008, en el juicio incoado por Norberto Ortigoza Rodríguez contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.), por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, es decir, se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano con una participación accionaría del cien por ciento (100%), por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva ut supra mencionada para una mayor comprensión del caso:
Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA, relativo al cobro de pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales, en virtud del privilegio procesal ostentado.
Sin embargo, se observa de actas que el apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, oponiendo como defensa perentoria la prescripción de la acción, y por otra parte adujo que la pretensión de la parte actora se circunscribe en el hecho de pretender hacer valer el contenido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para el momento de la jubilación de la trabajadora, de la misma se desprende que si bien es cierto, que el patrono (empresa) tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales y contractuales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con el trabajador al momento de la terminación de servicio, no es menos cierto, que el beneficio de marras depende para su aplicabilidad en la demostración del trabajador que las causas del retardo del pago de las prestaciones sociales son imputables a la empresa, y adicionalmente a ello para su procedencia, es indispensable que al momento de instaurar la acción no le hayan pagado sus prestaciones sociales, caso contrario estaría validando con la aceptación del pago su conformidad . Adujo que en el supuesto negado y nunca admitido que esta instancia no considere las defensas opuestas en el punto previo, niega y rechaza que su representada le adeude a la ciudadana ADALMIRA MARTINEZ, la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.039.918,68) por concepto de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y que la parte actora por errónea interpretación pretende valer a su favor un beneficio establecido en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la industria petrolera, específicamente la cláusula 65, y que su aplicabilidad prosperaría en todo caso que no le hayan cancelado al momento de su reclamación las prestaciones sociales por causa imputables a la empresa, siendo lo contrario, ya que es reconocido por la propia parte actora que ésta recibió conforme a integridad de sus prestaciones sociales y los consecuenciales pagos de sus pensiones por jubilación, por lo que tal pretensión carece de fundamento jurídico.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1) Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA en base al pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales.-
2) Determinar la procedencia en derecho del pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada en el escrito de litis contestación:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, en tal sentido, en cuanto a la referida defensa de fondo es de señalarse que deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; asimismo, en caso de no prosperar la referida defensa, por cuanto fue admitida la relación de trabajo y el régimen legal aplicable como lo es la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador procederá a determinar la procedencia o no en derecho del reclamo del concepto reclamado como lo es el pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales, estipulado en la Cláusula 65 de dicha Convención, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Por otra parte, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., opuso como defensa perentoria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadano ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA, en base al cobro de pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera que ha operado la figura de la prescripción de la acción.
Al respecto, este Juzgador considera necesario hacer algunas consideraciones con respecto a la prescripción de la acción y en este sentido, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Como se puede observar, la renuncia de la prescripción es una manifestación que puede ser opuesta por la parte deudora que no quiere hacer uso de dicha defensa perentoria, la cual puede ser expresa o tácita, entendiendo dicha renuncia sólo puede ser efectuada una vez que sea adquirida. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1675 de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fransceschi Gutiérrez (Caso Raúl Marcos Rangel Rodríguez contra la Gobernación del Estado Apure) con respecto a la renuncia señaló lo siguiente:
“…en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
…omissis…
Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:
La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).
(Omissis)
‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.
Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:
(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción…”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 1670, de la Sala de Casación Social de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, (Caso José Rosalino Velásquez contra la Gobernación del Estado Apure), estableció que:
“…Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo que se indica a continuación:
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Con fundamento en los artículos up supra señalados y los criterios de la Sala de Casación Social, antes transcritos, este Juzgador establece que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, que la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo ésta última aquella que resulte de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, trayendo como consecuencia dicha renuncia a la prescripción, la pérdida al renunciante de los beneficios del ejercicio de tal derecho, es decir, al derecho a alegar dicha prescripción y para que opere la renuncia debe existir entonces un reconocimiento por parte del demandante respecto a la acreencia que tenga el demandante, no requiriendo la renuncia a la prescripción de formalidades o reglas sustanciales o solemnes, bastando sólo para poderse efectuar que se haya consumado previamente la prescripción. En este sentido, al verificarse de actas que la relación laboral culminó en fecha 01 de octubre de 2004 y el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa demandada fue el 03 de noviembre de 2005, se observa que el pago se realizó UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOS (02) DÍAS con posterioridad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por lo que ya se había consumado el lapso de prescripción anual que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, quien decide, considera que la parte demandada renunció tácitamente a la defensa de fondo de prescripción de la acción, por lo cual se declara SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA. ASI SE DECIDE.
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, todas las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08-06-2007 (folios Nros. 46 y 47), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 11-01-2008 (folio Nro. 65) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 11-02-2008 (folios Nros. del 83 al 85).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA
DEMANDANTE
I.- PROMOVIO EL MERITO FAVORABLE
En relación con el mérito favorable promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente signado con el Nro. 008-2006-03-01280, llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rieladas a los folios Nros. 04 al 14 consignadas junto con el escrito libelar; en relación a dichas documentales, observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no fue impugnado ni desconocida la instrumental up supra señalada, sin embargo, las mismas no aportan elementos que creen convicción en este juzgador a los fines de resolver la presente controversia, en consecuencia, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática simple de Finiquito de pago de prestaciones sociales, marcado con la letra “A”, y rielada al pliego Nro. 68, del análisis y estudio realizado a la instrumental promovida, se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no fue impugnado ni desconocida la instrumental up supra señalada, teniéndose por reconocido el contenido de la misma, aunado a que la misma fue igualmente fue promovida por la parte promovente en copia fotostática simple que como prueba documental, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la parte demandante ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA recibió por parte de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., efectivamente el pago de sus prestaciones en fecha 03-11-2005, como finiquito la cantidad de Bs. 23.909.820,00. ASI SE DECIDE.-
3.- Libreta signada con el N° 2724649 emitida por el Banco Mercantil perteneciente a la cuenta Nro. 0105-0071-150071-37797-2, marcadas con la letra “B”, rielada al pliego Nro. 69; con respecto a la documental promovida, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la documental indicada, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe al siguiente organismo: BANCO MERCANTIL, ubicado en la Calle Rosario, al lado de Automotriz Cabimas, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que remita información sobre los siguientes hechos: “En caso de pertenecer la cuenta de ahorros No.0105-0071-150071-37797-2 a la demandante, antes identificada, emitir una relación de los depósitos realizados durante el período comprendido desde el día 03/11/2005 al 11/01/2006. Finalmente indicar quien realizó en fecha 04 de Enero de 2006 un depósito por la cantidad de Bs. 23.909.820,00”, cuyas resultas corren insertas al folio Nro 101 del presente asunto solo con respecto al primer punto solicitado; con respecto a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que las desecha y no les confiere valor probatorio, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA
DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.
I.-PROMOVIO EL PRINCIPIO DE LA CONUNIDAD DE LA PRUEBA Y ADQUISION PROCESAL:
En relación con el mérito favorable de las actas promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos HECTOR PEREIRA y LORENZA GOMEZ, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
III.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de finiquito de pago, rielado al pliego Nro. 73; con respecto a esta documental, este Juez de Juicio, observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria en la audiencia de juicio, la cual fue promovió igualmente por la empresa demandada en copia fotostática simple, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la parte demandante ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA recibió por parte de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., efectivamente el pago de sus prestaciones en fecha 03-11-2005, como finiquito la cantidad de Bs. 23.909.820,00. ASI SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el DEPARTAMENTO DE SERVICIO AL PERSONAL, SISTEMA DE REGISTRO, que lleva ese departamento de todo el personal que ha laborado para la industria petrolera, ubicado en el piso 8 de la torre Boscán, frente al Hospital Chiquinquirá, sector saladillo, de la Ciudad de Maracaibo, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a un Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 102 al 117 del presente asunto, la cual fue declarada desistida, por ante dicho Tribunal, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose por una parte, que la ex trabajadora demandante reclama un pago adicional por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y por la otra la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., negó y rechazó la procedencia del pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales, establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para el momento de la jubilación de la trabajadora, ya que se desprende de la misma que si bien es cierto, que el patrono (empresa) tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales y contractuales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con el trabajador al momento de la terminación de servicio, no es menos cierto, que el beneficio de marras depende para su aplicabilidad en la demostración del trabajador que las causas del retardo del pago de las prestaciones sociales son imputables a la empresa, y adicionalmente a ello para su procedencia, es indispensable que al momento de instaurar la acción no le hayan pagado sus prestaciones sociales, caso contrario estaría validando con la aceptación del pago su conformidad, por lo que le corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no en derecho del pago del concepto reclamado.
En este sentido, en cuanto al concepto reclamado por la ex trabajadora demandante relativo a un pago adicional por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, el mismo lo hace con fundamento en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que este Juzgador considera necesario previamente analizar dicha Cláusula, a los efectos de determinar si es procedente o no el pago de la sanción estipulada en la misma. Establece la Cláusula 65, aparte 3ra, lo siguiente:
“…La Empresa se compromete a pagar durante la jornada diurna los sueldos y salarios de sus Trabajadores en el lugar donde presten sus servicios o en lugares apropiados dentro del centro de trabajo, y a especificar en el sobre de pago las asignaciones y deducciones que le correspondan. Igual procedimiento se cumplirá en la oportunidad del pago de las vacaciones. A los Trabajadores que laboren por guardias o en sitios distantes, así como los ambulatorios, el pago se les hará en lugares apropiados antes de empezar o inmediatamente después de terminar su jornada correspondiente. Cuando por razones imputables a la Empresa un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de esta cláusula, la Empresa le pagará a razón de Salario Básico el tiempo que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…”.
Hechas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador, que con fundamento en la Cláusula 65, 3ra parte, ésta establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la “empresa”, en el pago de las prestaciones sociales, que es la denominación contractual que se le otorga a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes, según lo define la Cláusula 4 de dicha Convención, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y que 2).- Por razones imputable a la empresa, no se le pagó al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones sociales y contractuales que pudieran corresponderles.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que no se evidencia de actas que la ex trabajadora accionante haya demostrado que la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, la del período 2005-2007, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., fuese por causa imputable a ella, en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del concepto reclamado por el demandante referido al pago adicional por retardo en el pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-
Sin embargo, se observa del escrito de demanda que la ex trabajadora demandante ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA alegó que la relación de trabajo con la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., culminó en fecha 01 de Octubre de 2004 cuando fue jubilada, y que sus prestaciones sociales no le fueron canceladas de manera inmediata, sino hasta el 03 de noviembre de 2005, hechos éstos que no fueron negados ni rechazados por la empresa demandada, por lo que se tienen por admitidos, evidenciándose que efectivamente existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA por parte de empresa demandada.
Así las cosas, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (subrayado y negritas del Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”.
Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ (Caso: Pablo Cesar Nuñez contra SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N° 249), 21 de mayo de 2003 (N° 355), 10 de julio de 2003 (N° 434), y 16 de octubre de 2003 (N° 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ahora bien, bajo todos estos criterios expuestos tanto por la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, este Juzgador declara la procedencia de los intereses de mora sobre prestaciones sociales canceladas a la parte demandada ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA, correspondiente a la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.909.820,43) (según se evidencia de copia fotostática simple de finiquito rielado a los pliegos Nros. 68 y 69, previamente valorados por este Juzgador) o su equivalente en la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 23.909,82), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, quien decide, cumpliendo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a los criterios fijados por la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional, condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 3.895,51) por concepto de intereses de mora; calculados desde el 01 de octubre de 2004, fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta el día 02 de noviembre de 2005, día inmediatamente anterior a la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, y calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; determinada de la siguiente manera:
Fecha PRESTACIONES SOCIALES CANCELADAS (Bs. F.) BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Oct-04 23.909,82 15,02% 299,27 299,27
Nov-04 23.909,82 14,51% 289,11 588,38
Dic-04 23.909,82 15,25% 303,85 892,23
Ene-05 23.909,82 14,93% 297,48 1.189,71
Feb-05 23.909,82 14,21% 283,13 1.472,84
Mar-05 23.909,82 14,44% 287,71 1.760,56
Abr-05 23.909,82 13,96% 278,15 2.038,71
May-05 23.909,82 14,02% 279,35 2.318,06
Jun-05 23.909,82 13,47% 268,39 2.586,44
Jul-05 23.909,82 13,53% 269,58 2.856,03
Ago-05 23.909,82 13,33% 265,60 3.121,63
Sep-05 23.909,82 12,71% 253,24 3.374,87
Oct-05 23.909,82 13,18% 262,61 3.637,48
Nov-05 23.909,82 12,95% 258,03 3.895,51
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 3.895,51); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 3.895,51); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA por motivo de cobro de pago adicional por retardo en el pago de prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 3.895,51), en base a los intereses de mora sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en base cobro de Pago Adicional por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se ordena a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., pagar a la ciudadana ADALMIRA ALBUES MARTINEZ URRIETA, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre la cantidad determinada y acordada por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE, y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Siendo las 02:51 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:51 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
JDPB/mb.-
Asunto. Nro. VP21-L-2007-000056.-
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